El solicitante pidió al Ayuntamiento de El Casar los enlaces al BOP de Guadalajara donde consten los planos de ordenación y el catálogo de bienes protegidos. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se distingue entre la publicidad activa (obligación de publicar en el BOP según normativa urbanística) y la transparencia pasiva (derecho de acceso individual a la información).
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los planos y fichas solo requieren publicación obligatoria en boletín oficial si poseen contenido normativo.
5
La falta de difusión en un medio específico (BOP) no limita el derecho de acceso al contenido de la información pública reconocido en la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
mayo de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Casar, al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Enlace o enlaces a las publicaciones de este ayuntamiento en el BOP de
Guadalajara en las que se contengan a) los planos de ordenación b) el catálogo de
bienes protegidos y c) las fichas de dicho catálogo”.
N/REF:Expediente RT 0325/2022 [Expte.477-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de El Casar (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Publicación de información urbanística en el Boletín Oficial de
la Provincia.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0100 Fecha: 14/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 27 de junio de 2022, con número de
expediente RT/0325/2022.
3. En fecha 28 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de El Casar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0100 Fecha: 14/02/2023
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de El Casar, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
5. En relación con la solicitud de información del ahora reclamante cabe indicar que ha
sido planteada de forma que presupone la publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia de determinada documentación que deben contener los planes de
urbanismo, como son los planos de ordenación y del Catálogo de bienes protegidos
con sus fichas.
A este respecto, en cuanto a la publicidad de los planes de ordenación urbanística, el
artículo 70.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, establece:
“2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la
forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de
los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya
aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el
"Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado
completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2
salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor
en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias
urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias
completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial”.
Asimismo, el artículo 42.2
del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística (TRLOTAU), dispone:
“2. Se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o en el Boletín Oficial de
la Provincia, según corresponda, el contenido íntegro de:
a) Los acuerdos de aprobación, para su eficacia y la producción por los
correspondientes Planes y Proyectos de los efectos previstos en el número anterior.
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
BOE.es - DOCM-q-2010-90043 Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanistica.
b) El contenido documental de carácter normativo de los Proyectos de Singular
Interés y de los Planes, en los términos que se determine reglamentariamente, para
la entrada en vigor de dichos instrumentos”.
Por su parte, el artículo 157 del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre
, por el que
se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (RP), en cuanto a la publicación
de los Planes de ordenación urbanística (OU), dispone:
“1. Los acuerdos de aprobación de los Planes de ordenación urbanística (OU) así
como las normas urbanísticas se publicarán íntegramente por el Ayuntamiento, en
el Boletín Oficial de la Provincia (BOP).
Adicionalmente, se publicarán íntegramente los acuerdos aprobatorios en el Diario
Oficial de Castilla-La Mancha por disposición del órgano que los hubiese
adoptado”.
Y, concretamente, en cuanto a la obligatoriedad de publicación en el Boletín Oficial de
la Provincia, de los planos de ordenación y de las fichas del Catálogo de Bienes
Protegidos se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras,
Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº.880/2009)), en los
siguientes términos:
“(…) En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de
la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de
Régimen Local (LBRL) en conexión con el principio de publicidad de las normas
garantizado en el artículo 9.3 de la CE. Insiste aquí la parte recurrente en las
alegaciones ya vertidas en la instancia y rechazadas por el Tribunal a quo, en el
sentido de que la publicación del Texto Refundido del Plan General de Oviedo en el
Boletín Oficial del Principado de Asturias no incluía los correspondientes planos de
ordenación y fichas, lo cual supone una publicación parcial e insuficiente de la
norma que, consecuentemente, determina el incumplimiento de la obligación de
publicación íntegra de los planes de urbanismo.
Este motivo tampoco puede prosperar en atención a lo que venimos declarando,
por todas, en sentencia de 8 de octubre de 2010 (recurso de casación n. º
4289/2006), si bien la doctrina que expone la sentencia recurrida ha de ser
matizada, en el términos que declaramos recientemente en la citada sentencia de 8
de octubre de 2010. Entonces dijimos que “La jurisprudencia de esta Sala Tercera
boe-068_Codigo_de_Urbanismo_de_Castilla-La_Mancha (3).pdf
desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990, y con
posterioridad de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero,
que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango
reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de
las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE han de ser publicadas en el boletín
oficial correspondiente. Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia,
no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el
70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor
hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo
52.1 de la Ley 30/1992 dispone que para que produzcan efectos las disposiciones
administrativas han de ser publicadas. Tercero, que no basta la publicación del
acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las
normas urbanísticas en su totalidad. Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no,
el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas. (...) Pues bien,
precisamente respecto de tales planos y fichas, conviene recordar que en nuestra
jurisprudencia parecen coexistir dos líneas diferentes. Una que establece
claramente que los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no
precisan de publicación en el boletín correspondiente. Y otra línea jurisprudencial,
más reciente, que señala que cuando las fichas incluyan determinaciones con un
claro valor normativo, resultan de obligada publicación. (...) Hemos declarado,
siguiendo esa primera línea jurisprudencial, que ““La necesidad de publicación no
alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre
que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no
normativos. (...) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son
normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y
resultan, por ello, de publicación formal innecesaria”“(por todas, sentencia de 24
de enero de 2002 dictada en el recurso de casación n.º 35/1998). Además, se
pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que
se pronuncian en idénticos términos. Son las sentencias de 16 de abril de
2003 ( recurso de casación n.º 6692/1999), de 25 de febrero de 2002 ( recurso de
casación n.º 7960/1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso de casación n.º
4394/1997), de 10 de diciembre de 2001 ( recurso de casación n.º 4169/1997 ), y de
18 de junio de 2002 ( recurso de casación n.º 69 22/1998 ). (...) Por otro lado, y esta
es la segunda línea de nuestra jurisprudencia, también hemos declarado que ““lo
declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las
distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso
excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que
tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se
refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la
decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su
publicación”“(por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso
de casación n.º 7619/2004, que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000
(recurso de casación n.º 3744/95). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso
que nos ocupa. (...) Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan
contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia
que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza
de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos
que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener
contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin
embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en
esa medida han de ser objeto de publicación”“.
Lo declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las
distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso
excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que
tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se
refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la
decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su
publicación” (por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso
de casación n. º 7619/2004, que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000
(recurso de casación n. º 3744/95). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso
que nos ocupa. (...) Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan
contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia
que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza
de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos
que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener
contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin
embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en
esa medida han de ser objeto de publicación.
En el caso que ahora nos ocupa, sin embargo, y respecto de la específica cuestión
de la publicación de los planos, que es lo que plantea el motivo de casación que
examinamos, ocurre que la parte recurrente simplemente se limitó a invocar
genéricamente, tanto en la instancia como ahora en casación, la necesidad de que
la publicación incluya todos los planos, refiriéndose globalmente a toda la
planimetría, sin distinciones ni matices, y por supuesto sin justificar que en este
caso tuviera carácter normativo”.
Podría concluirse, por tanto, que solo existiría obligación de publicar toda la
documentación que integran los planes de urbanismo en la medida en que aquélla
tuviese carácter normativo.
Expuesto lo anterior, es importante resaltar la distinción existente entre la publicidad
activa, que obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
(artículos 2
y 3
), y el derecho de acceso a la información pública, garantizado a
todas las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG.
En este sentido, la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de
los planos de ordenación urbanística y el Catálogo de bienes protegidos con sus fichas
sería, en su caso, una obligación de publicidad activa establecida en la normativa en
materia de urbanismo.
A este respecto cabe indicar que, con independencia de que existan normas
sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa en distintos
ámbitos, como en el presente caso, y de que estas puedan ser o no observadas, con las
consecuencias jurídicas que en su caso correspondan, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y ahora interpuesta ante este
Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley, que lleva por rúbrica
“Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado a la
denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen
de acceder a la información pública, entendida ésta como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el
derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es
función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga
la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos
o exista alguna causa de inadmisión.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se ha
de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, con la puesta a disposición, en
relación con el artículo 22.1
de la Ley, de los planos de ordenación urbanística y el
catálogo de bienes protegidos con sus fichas, sin que la eventual falta de difusión de
éstos a través de un específico medio de información pueda entenderse que limite el
ejercicio del derecho de acceso a su contenido por parte del reclamante, reconocido y
garantizado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su capítulo III del Título I.
A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de El Casar, no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada, en el sentido de permitir el acceso a la
información urbanística solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de El Casar a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Enlace o enlaces al BOP de Guadalajara en que se encuentran publicados los
planos de ordenación y el Catálogo de bienes protegidos con sus fichas, o en su
caso, al medio o medios de publicidad a través de los que se difunda su
contenido por parte de la Entidad Municipal.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de El Casar (Guadalajara) a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez