El solicitante pidió al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden enlaces al BOP de Toledo sobre planos de ordenación y catálogo de bienes protegidos. Tras la falta de respuesta y posterior entrega de un enlace a la sede electrónica, el interesado alegó que no se proporcionó el enlace al BOP. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al estar en posesión del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias municipales según la Ley 7/1985.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso se considera satisfecho independientemente del medio de difusión, ya que la información estaba disponible en la sede electrónica municipal.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, la siguiente información:
“Enlace o enlaces a las publicaciones de este ayuntamiento en el BOP de Toledo en
las que se contengan a) los planos de ordenación b) el catálogo de bienes protegidos
y c) las fichas de dicho catálogo”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
N/REF:Expediente RT 0324/2022 [Expte.478-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Quintanar de la Orden
(Toledo,
Castilla-La Mancha).
Información solicitada:Enlace a publicación de información en el Boletín Oficial de la
Provincia de Toledo.
RA CTBG Número: 2023-0099 Fecha: 14/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CTBG), a la que se da entrada en fecha 27 de junio de 2022 con número de
expediente RT/0324/2022.
3. El 28 de junio de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 5 de julio de 2022 el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden resolvió la solicitud de
acceso a la información, notificándosela al interesado el 6 de julio, en los siguientes
términos:
“(…)
En relación con la solicitud de acceso a la siguiente información pública:
Enlace o enlaces a las publicaciones de este ayuntamiento en el BOP de
Toledo en las que se contengan a) los planos de ordenación b) el catálogo de
bienes protegidos y c) las fichas de dicho catálogo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1, 20 Y 22.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno y el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local,
RESUELVE:
PRIMERO. Estimar las siguientes alegaciones:
Registro de Entrada NIF Nombre
2022-E-RC-3053
SEGUNDO. Trasladar el acceso a la información pública solicitada ubicada en la
sede electrónica del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden.
Link de acceso:
9781-3be7bc1055ec/”.
4. El 7 de julio de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información
recibida alegando que el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, no le ha
proporcionado el enlace a las publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial de
la Provincia de Toledo.
RA CTBG Número: 2023-0099 Fecha: 14/02/2023
Página3de 6
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
econ/convenios/conveniosCCAA.html
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, que dispondría de ella en el ejercicio
de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en
el expediente, tal fecha es el 19 de mayo de 2022, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal dictó resolución
estimatoria, con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, el 5 de julio de 2022.
Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la
reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información remitida, a juicio de
este CTBG, pese a la disconformidad del reclamante por estimar que no se le proporciona el
enlace a la información solicitada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, referente a los
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
planos de ordenación, catálogo de bienes protegidos y a las fichas de dicho catálogo, se
considera que ha satisfecho su derecho de acceso a la información solicitada, toda vez que la
referida información consta en la sede electrónica del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden,
proporcionándosele un enlace a la misma en la resolución estimatoria de su solicitud.
De este modo, como se indica, se ha puesto a disposición del ahora recurrente la información
pública por él solicitada, entendida esta en los términos previstos en el artículo 13, es decir,
como contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, independientemente del medio o medios a través de los que se produzca la
difusión de esta información.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar
toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez