Se solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza enlaces al BOP de Guadalajara sobre planos de ordenación y catálogo de bienes protegidos. El solicitante alegó que no se le proporcionaron dichos enlaces específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Sigüenza en el ejercicio de sus competencias municipales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde su entrada en el registro del órgano competente.
3
La administración municipal dictó resolución el 27 de julio de 2022, superando el plazo establecido para la solicitud presentada el 19 de mayo de 2022.
4
El CTBG considera que el derecho de acceso fue satisfecho al proporcionarse el enlace al Portal de Transparencia, independientemente del medio de difusión.
5
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Sigüenza, la siguiente información:
“Enlace o enlaces a las publicaciones de este ayuntamiento en el BOP de Guadalajara
en las que se contengan: a) los planos de ordenación b) el catálogo de bienes
protegidos y c) las fichas de dicho catálogo”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
N/REF:RT 0326/2022 [Expte. 469-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Sigüenza (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Enlace a publicación de información en el Boletín Oficial de la
Provincia de Guadalajara.
RA CTBG Número: 2023-0098 Fecha: 13/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CTBG), a la que se da entrada en fecha 27 de junio de 2022 con número de
expediente RT/0326/2022.
3. El 28 de junio de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara), al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de julio de 2022 el Ayuntamiento de Sigüenza resolvió la solicitud de acceso a la
información, notificándosela al interesado, en los siguientes términos:
“(…)
1. La dilación en el plazo de respuesta está motivada por la elevada carga de trabajo en
este Ayuntamiento, que en estos meses llega a triplicar su población de derecho.
2. La documentación solicitada: los planos de ordenación se encuentran publicados en el
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Sigüenza, en el siguiente enlace:
661dd7ed8324/
3. Si la solicitud de información, lo que no se especifica en la solicitud, hiciera referencia al
Plan Especial del Casco Histórico en tramitación, procede indicar que el mismo aún no ha
sido aprobado, encontrándose la información publicada en trámite de información pública
en el siguiente enlace: http://siguenza.es/pagina/8/88/”.
4. El 5 de agosto de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la
información recibida alegando que el Ayuntamiento de Sigüenza, no le ha
proporcionado el enlace a las publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial de
la Provincia de Guadalajara.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0098 Fecha: 13/02/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sigüenza, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejid ad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 19 de mayo de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal dictó
resolución estimatoria, con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, el
27 de julio de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada
ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación. La información remitida, a juicio de este CTBG, pese a la disconformidad
del reclamante por estimar que no se le proporciona el enlace a la información
solicitada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, referente a los planos de
ordenación, catálogo de bienes protegidos y a las fichas de dicho catálogo, se
considera que ha satisfecho su derecho de acceso a la información solicitada, toda vez
que la referida información consta en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de
Sigüenza, proporcionándosele un enlace al mismo en la resolución estimatoria de su
solicitud.
De este modo, como se indica, se ha puesto a disposición del ahora recurrente la
información pública por él solicitada, entendida esta en los términos previstos en el
artículo 13, es decir, como contenidos o documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, independientemente del
medio o medios a través de los que se produzca la difusión de esta información.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez