Estimada 09/02/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por acceso a información del registro de explotaciones ganaderas de Castilla-La Mancha estimada por defecto en los plazos de respuesta

La solicitante pidió a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha datos detallados del registro de explotaciones ganaderas. Tras una resolución inicial insatisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información completa fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo general para resolver las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3 Existe la posibilidad de ampliar el plazo un mes adicional solo cuando el volumen o la complejidad de la información lo requiera y se notifique previamente al solicitante.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima las reclamaciones por motivos formales cuando la información es concedida, pero fuera de los plazos establecidos en la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de mayo de 2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta (activas) en el registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022: Código identificativo de la explotación según el artículo 5 del RD 479/2004, nombre de la explotación, nombre del titular (si es una persona física, indicar sólo “persona N/REF:Expediente RT 0317/2022 [Expte. 432-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: J unta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural. Información solicitada:Información del registro de explotaciones ganaderas del Gobierno de Castilla-La Mancha JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente física”), coordenadas geográficas, municipio, provincia, especie a la que dedica su actividad, clasificación zootécnica, capacidad máxima expresada en número de cabezas y desglosada por tipo de ganado (ejemplo con porcino: cebo, reposición, verracos…), capacidad máxima total expresada en Unidades Ganaderas Mayores (UGMs), censo y fecha de actualización del censo, criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional), sistema productivo (intensivo, extensivo, mixto). En el caso de las aves para carne o huevos, solicito que se detalle también la forma de cría. Si alguno de los datos solicitados requiere una interpretación concreta, pido que en la resolución se adjunte una breve explicación escrita con las aclaraciones necesarias. Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un documento Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado conste en una columna diferente. Si organizar la información así conlleva un trabajo de reelaboración, solicito que, cuando sea necesario, se entregue tal y como esté disponible. Asimismo, recuerdo que no pido acceso a datos de carácter personal, pues la Ley Orgánica 15/1999 sólo define como datos personales “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por último, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible proporcionar algún apartado. (….)” 2. Disconforme con la resolución de 20 de mayo de 2022 de la administración autonómica, la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 24 de junio con número de expediente RT/0317/2022. 3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 29 de julio de 2022 se recibe contestación de la administración, que incluye nuevas informaciones no aportadas en la resolución de la solicitud de la reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RA CTBG Número: 2023-0094 Fecha: 09/02/2023 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0094 Fecha: 09/02/2023 considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica, aunque había resuelto inicialmente la solicitud de la reclamante, ha completado la información solicitada una vez que la reclamación se había presentado y estaba tramitándose. Por lo tanto, la puesta a disposición de toda la información solicitada ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que toda la información solicitada ha sido proporcionada fuera de los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez