Desestimada 09/02/2023 · 211 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Trijueque sobre el control del servicio de limpieza de contenedores, desestimada por no ser información pública

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Trijueque información sobre los mecanismos de control de la limpieza de contenedores de basura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud no versaba sobre información pública existente, sino sobre una consulta sobre la prestación de un servicio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 No constituye información pública aquella solicitud que requiera que el órgano destinatario realice actuaciones materiales para atenderla.
3 El ejercicio del derecho de acceso no se extiende a solicitudes que no respondan a la rendición de cuentas sobre decisiones de interés público.
4 La solicitud del reclamante se considera una comunicación administrativa ordinaria sobre la forma de prestación de un servicio y no una petición de documentos existentes.
5 La interpretación extrema del concepto de información pública vaciaría el sentido y la finalidad de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de septiembre de 2021, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque, la siguiente información: “En la hoja informativa, sin fecha, en la cual se explicaba el problema, ya resuelto al parecer, sobre la recogida de basuras, se trata el tema de la limpieza de los contenedores. Concretamente se informa: “EL NUEVO CONTRATO INCLUYE LIMPIEZA CADA, 6 VECES AL AÑO”, pero puede que a algún vecino le suene esta promesa a algo ya prometido y no cumplido. Dado que el Ayuntamiento está dispuesto a mandar cartas informativas sobre diversos asuntos y materias no estaría de más explicar cómo se controlará que es oferta no es un brindis al sol ¿Qué mecanismo o sistema tiene elaborado para que N/REF:RT 0358/2022 [Expte. 442-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Trijueque (Guadalajara). Información solicitada:Información sobre el servicio de recogida de basura del ayuntamiento Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 09/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente ese requisito se cumpla? Por que sistema sabremos todos que se ha efectuado la limpieza ¿ Información municipal, algún distintivo en los contenedores, etc, etc? 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante presentó una reclamación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 13 de julio de 2022, con número de expediente RT/0358/2022. 3. El 15 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Trijueque, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 09/02/2023 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En el caso de esta reclamación, la primera cuestión a analizar se refiere a si la información solicitada entra dentro del concepto de “información pública” que establece la LTAIBG de acuerdo con los artículos antes mencionados. Como se puede deducir de la lectura de los artículos 12 y 13 de la LTABIG, ésta configura un concepto muy amplio de lo que se entiende por información pública. Sin embargo, que la LTAIBG establezca ese concepto amplio no significa, a juicio de este Consejo, que toda solicitud que presente una persona con mención expresa de la LTAIBG constituya por sí sola información pública. De esta manera, desde el inicio de su actividad este Consejo ha dejado fuera del concepto de información pública aquellas solicitudes que impliquen que el órgano al que van dirigidas deba llevar a cabo actuaciones materiales (emisión de certificados, actualización de contenidos en páginas web, etc) para atenderlas. Ello es debido a que el cometido de esta Autoridad Administrativa Independiente a la hora de resolver reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. El ejercicio de este derecho no se cumpliría si el concepto de información pública se extendiera más allá del espíritu y la letra que establece la LTAIBG y abarcara supuestos diferentes de los que responden a la rendición de cuentas por parte de la administración con respecto a decisiones que revisten interés público. En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, la solicitud que le da origen está redactada en términos que orillan el concepto de información pública y entran dentro de comunicaciones que se realizan con las administraciones públicas en el seno de actuaciones distintas y ajenas al derivado de una solicitud de derecho de acceso a la información pública. En este caso, el reclamante desea conocer la forma en que va a prestarse el servicio de recogida de basuras y las garantías de su buen funcionamiento. Admitir que esta solicitud, que puede ser atendida por otros medios de legalidad administrativa ordinaria, como comunicaciones administrativas e incluso atención telefónica, constituye información pública supone la deformación de un concepto que, no por amplio y extenso, debe ser objeto de una interpretación tan extrema que vacíe el verdadero sentido y la finalidad para los que fue aprobado por una norma con rango legal. A la vista de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez