Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Trijueque información sobre los mecanismos de control de la limpieza de contenedores de basura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud no versaba sobre información pública existente, sino sobre una consulta sobre la prestación de un servicio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
No constituye información pública aquella solicitud que requiera que el órgano destinatario realice actuaciones materiales para atenderla.
3
El ejercicio del derecho de acceso no se extiende a solicitudes que no respondan a la rendición de cuentas sobre decisiones de interés público.
4
La solicitud del reclamante se considera una comunicación administrativa ordinaria sobre la forma de prestación de un servicio y no una petición de documentos existentes.
5
La interpretación extrema del concepto de información pública vaciaría el sentido y la finalidad de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
septiembre de 2021, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque, la siguiente
información:
“En la hoja informativa, sin fecha, en la cual se explicaba el problema, ya resuelto al
parecer, sobre la recogida de basuras, se trata el tema de la limpieza de los
contenedores. Concretamente se informa: “EL NUEVO CONTRATO INCLUYE
LIMPIEZA CADA, 6 VECES AL AÑO”, pero puede que a algún vecino le suene esta
promesa a algo ya prometido y no cumplido.
Dado que el Ayuntamiento está dispuesto a mandar cartas informativas sobre
diversos asuntos y materias no estaría de más explicar cómo se controlará que es
oferta no es un brindis al sol ¿Qué mecanismo o sistema tiene elaborado para que
N/REF:RT 0358/2022 [Expte. 442-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Trijueque (Guadalajara).
Información solicitada:Información sobre el servicio de recogida de basura del
ayuntamiento
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 09/02/2023
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ee 1)
Presidente
ese requisito se cumpla? Por que sistema sabremos todos que se ha efectuado la
limpieza ¿ Información municipal, algún distintivo en los contenedores, etc, etc?
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante
presentó una reclamación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 13 de julio de 2022, con número de expediente RT/0358/2022.
3. El 15 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Trijueque, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de
la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 09/02/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En el caso de esta reclamación, la primera cuestión a analizar se refiere a si la
información solicitada entra dentro del concepto de “información pública” que
establece la LTAIBG de acuerdo con los artículos antes mencionados.
Como se puede deducir de la lectura de los artículos 12 y 13 de la LTABIG, ésta
configura un concepto muy amplio de lo que se entiende por información pública. Sin
embargo, que la LTAIBG establezca ese concepto amplio no significa, a juicio de este
Consejo, que toda solicitud que presente una persona con mención expresa de la
LTAIBG constituya por sí sola información pública. De esta manera, desde el inicio de
su actividad este Consejo ha dejado fuera del concepto de información pública
aquellas solicitudes que impliquen que el órgano al que van dirigidas deba llevar a
cabo actuaciones materiales (emisión de certificados, actualización de contenidos en
páginas web, etc) para atenderlas. Ello es debido a que el cometido de esta Autoridad
Administrativa Independiente a la hora de resolver reclamaciones consiste en
garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta
como información disponible y existente en el momento de solicitarla. El ejercicio de
este derecho no se cumpliría si el concepto de información pública se extendiera más
allá del espíritu y la letra que establece la LTAIBG y abarcara supuestos diferentes de
los que responden a la rendición de cuentas por parte de la administración con
respecto a decisiones que revisten interés público.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, la solicitud que le da origen
está redactada en términos que orillan el concepto de información pública y entran
dentro de comunicaciones que se realizan con las administraciones públicas en el
seno de actuaciones distintas y ajenas al derivado de una solicitud de derecho de
acceso a la información pública. En este caso, el reclamante desea conocer la forma
en que va a prestarse el servicio de recogida de basuras y las garantías de su buen
funcionamiento. Admitir que esta solicitud, que puede ser atendida por otros medios
de legalidad administrativa ordinaria, como comunicaciones administrativas e incluso
atención telefónica, constituye información pública supone la deformación de un
concepto que, no por amplio y extenso, debe ser objeto de una interpretación tan
extrema que vacíe el verdadero sentido y la finalidad para los que fue aprobado por
una norma con rango legal.
A la vista de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede
desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la
consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información
pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de laLey 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez