El solicitante pidió al Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar actas de plenos y declaraciones de bienes e intereses de sus miembros. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información previa anonimización de datos personales de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite acceder tanto al contenido de las actas de reuniones como a los acuerdos adoptados por órganos colegiados, según doctrina del Tribunal Supremo.
2
Las actas deben facilitarse previa eliminación de datos personales de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno y de opiniones que perjudiquen la confidencialidad en la toma de decisiones.
3
Las declaraciones de bienes e intereses de los miembros de la corporación local constituyen información pública sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTAIBG.
4
La administración no puede limitarse a una remisión genérica al portal de transparencia, debiendo facilitar la URL específica del documento o el propio archivo al solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de abril de
2022 la siguiente información:
“-Actas de los plenos de los ejercicios 2016 y siguientes en las que conste detalle de
los decretos que se sometieran a ratificación del Pleno Municipal, si los hubiera.
- Declaraciones de rentas, bienes e intereses de los miembros del Consistorio que
hayan sido generadas desde 2015 hasta la actualidad, bien sea por causa del inicio
o fin de una legislatura o por cambios sobrevenidos en el patrimonio o intereses de
los obligados.”
N/REF:Expediente RT 0289/2022 [Expte. 413-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Iglesuela del Tiétar.
Información solicitada: Actas de Plenos y declaraciones de bienes e intereses de los
miembros de la corporación municipal.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0085 Fecha: 08/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Disconforme con la resolución dada por la administración, de 31 de mayo de 2022, el
reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a la que se da entrada el 8 de junio de 2022, con número de expediente
RT/0289/2022.
En la mencionada resolución se acordaba que “no se publicarán las Actas de los
Plenos de 2018 y anteriores, previas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de Diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, porque contienen
datos de carácter personal, identificativos o tributarios, que pudieran afectar a
terceros que vieran desprotegida su privacidad. En cuanto a las actas de Pleno de los
ejercicios 2019 y 2020, contienen algunos datos protegidos, por lo que antes de su
publicación requerirían una previa anonimación (…) Los Decretos de la Alcaldía
contienen numerosos datos de carácter personal, algunos de carácter especial, como
tributarios, de víctimas de violencia de género, liquidaciones o sentencias, etc. Por otro
lado la normativa de transparencia no establece que deban ser objeto de publicación.
En consecuencia no serán publicados (…) Respecto de la segunda petición de acceso,
se comprobará por los servicios municipales si están publicadas todas las
Declaraciones de Bienes, Actividades e Intereses de los Concejales, correspondientes al
periodo recogido en el Portal de transparencia. Si su solicitud se refiere a la
publicación de las Declaraciones de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) modelo 100,
estas no serán objeto de publicidad.”
3. El propio 8 de junio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar, así como a la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla La-Mancha, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 21 de junio de 2022 se recibe escrito del Ayuntamiento, del que cabe extraer lo
siguiente:
“(…) este Ayuntamiento trata de cumplir estrictamente con toda la normativa, pero
está especialmente concienciado en materia de transparencia (…). En prueba de
ello se puede comprobar que en 2105 solicitamos la activación del portal de
transparencia de este Ayuntamiento en la plataforma “Transparencia Local” del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en 2016 iniciamos la
publicación de datos en el mismo. Puede accederse al mismo en
https://laiglesuela.transparencialocal.gob.es/(...). La implantación de la
administración electrónica nos ha llevado a crear en 2021 una sede electrónica donde se incluye actualmente el portal de transparencia municipal y en el que, con los escasos medios personales y técnicos con que cuenta este Ayuntamiento, nos
RA CTBG Número: 2023-0085 Fecha: 08/02/2023
esforzamos por facilitar a los ciudadanos toda la información pública que prevista
en la normativa de transparencia. Pueden acceder en
https://laiglesueladeltietar.sedelectronica.es/transparency(...). Tenemos claro que
faltan datos por publicar, pero continuamos trabajando para facilitar, cuanto antes, toda la información que debe estar disponible.(…)”
La documentación recibida en este CTBG incluye un informe redactado por el
Delegado de Protección de Datos del propio Ayuntamiento, fechado el 20 de mayo de
2022, el cual sirvió de base para la resolución administrativa sobre el acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere, por un lado, a información
pública que obra en poder del Ayuntamiento, en concreto las actas de los Plenos y los
Decretos de la Alcaldía, que se han elaborado en el ejercicio de las funciones que la
ley le ha reconocido, en concreto de las competencias conferidas a los municipios en
los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local
(en adelante LBRL). Los decretos del alcalde vienen regulados en el
artículo 124.4.g)
de la propia LBRL, y también son objeto potencial del derecho a la
información pública regulado por la LTAIBG.
En ese mismo sentido, también constituye información pública la referida a las
declaraciones de bienes e intereses de los miembros de la Corporación Local, que
deben ser objeto de publicidad activa según el artículo 8.1 h)
de la LTAIBG.
4. Sobre la solicitud de las actas de los plenos del ayuntamiento, debe recordarse que la
Ley 7/1985, de 2 de abril, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un
ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122
, referido a la organización del pleno,
recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las
comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las
mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126
, si bien en ese caso referido
a las actas de la junta de gobierno local, a las que se refiere el reclamante en su
solicitud.
Sobre las actas de los órganos colegiados, y el pleno de un ayuntamiento tiene ese
carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
. El artículo 18
de esta norma
regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano
colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
“El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata
siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo
remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado,
quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al
texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en
la misma reunión”.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible
de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre
el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que
fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a
la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones
como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo se entiende
que esta reclamación debe ser estimada en relación con las actas del pleno del
ayuntamiento, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a
la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de
los órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se
estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad
que persigue la LTAIBG, y de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus
miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma, para no perjudicar la
confidencialidad en el proceso de toma de decisiones o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado.
5. Con respecto a las “declaraciones de rentas, bienes e intereses de los miembros del
Consistorio”, ya se ha indicado anteriormente que se trata de información pública que
además debe ser objeto de publicación de manera proactiva por parte de las
entidades locales de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, artículo 8.1 h), y con el
artículo 10.1 c) de la Ley 4/2016
, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la
publicación de la información indicada no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a ella, pudiendo la administración, en tal caso, optar
por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo
CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones
que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
No le consta a este Consejo que el Ayuntamiento haya optado por alguna de estas dos
opciones en relación con la solicitud del reclamante, a pesar de que en la dirección web de la sede electrónica del Ayuntamiento proporcionada en la fase de alegaciones aparecen las declaraciones de intereses de varios representantes locales, entre los
cuales se incluye el propio Alcalde.
A la vista de lo anteriormente expresado, dado que se trata de información pública
que no ha sido puesta a disposición del reclamante, debe estimarse la reclamación
presentada en relación con las declaraciones de rentas, bienes e intereses de los
miembros del ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos
expresados en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución:
- Actas de los plenos de los ejercicios 2016 y siguientes en las que conste detalle
de los Decretos que se sometieran a ratificación del Pleno Municipal.
- Declaraciones de rentas, bienes e intereses de los miembros del Consistorio
presentadas desde 2015 hasta abril de 2022.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez