Estimada 08/02/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas de plenos municipales y declaraciones de bienes e intereses de los miembros del consistorio de Iglesuela del Tiétar

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar actas de plenos y declaraciones de bienes e intereses de sus miembros. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información previa anonimización de datos personales de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite acceder tanto al contenido de las actas de reuniones como a los acuerdos adoptados por órganos colegiados, según doctrina del Tribunal Supremo.
2 Las actas deben facilitarse previa eliminación de datos personales de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno y de opiniones que perjudiquen la confidencialidad en la toma de decisiones.
3 Las declaraciones de bienes e intereses de los miembros de la corporación local constituyen información pública sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTAIBG.
4 La administración no puede limitarse a una remisión genérica al portal de transparencia, debiendo facilitar la URL específica del documento o el propio archivo al solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de abril de 2022 la siguiente información: “-Actas de los plenos de los ejercicios 2016 y siguientes en las que conste detalle de los decretos que se sometieran a ratificación del Pleno Municipal, si los hubiera. - Declaraciones de rentas, bienes e intereses de los miembros del Consistorio que hayan sido generadas desde 2015 hasta la actualidad, bien sea por causa del inicio o fin de una legislatura o por cambios sobrevenidos en el patrimonio o intereses de los obligados.” N/REF:Expediente RT 0289/2022 [Expte. 413-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Iglesuela del Tiétar. Información solicitada: Actas de Plenos y declaraciones de bienes e intereses de los miembros de la corporación municipal. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0085 Fecha: 08/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Disconforme con la resolución dada por la administración, de 31 de mayo de 2022, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 8 de junio de 2022, con número de expediente RT/0289/2022. En la mencionada resolución se acordaba que “no se publicarán las Actas de los Plenos de 2018 y anteriores, previas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, porque contienen datos de carácter personal, identificativos o tributarios, que pudieran afectar a terceros que vieran desprotegida su privacidad. En cuanto a las actas de Pleno de los ejercicios 2019 y 2020, contienen algunos datos protegidos, por lo que antes de su publicación requerirían una previa anonimación (…) Los Decretos de la Alcaldía contienen numerosos datos de carácter personal, algunos de carácter especial, como tributarios, de víctimas de violencia de género, liquidaciones o sentencias, etc. Por otro lado la normativa de transparencia no establece que deban ser objeto de publicación. En consecuencia no serán publicados (…) Respecto de la segunda petición de acceso, se comprobará por los servicios municipales si están publicadas todas las Declaraciones de Bienes, Actividades e Intereses de los Concejales, correspondientes al periodo recogido en el Portal de transparencia. Si su solicitud se refiere a la publicación de las Declaraciones de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) modelo 100, estas no serán objeto de publicidad.” 3. El propio 8 de junio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar, así como a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla La-Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de junio de 2022 se recibe escrito del Ayuntamiento, del que cabe extraer lo siguiente: “(…) este Ayuntamiento trata de cumplir estrictamente con toda la normativa, pero está especialmente concienciado en materia de transparencia (…). En prueba de ello se puede comprobar que en 2105 solicitamos la activación del portal de transparencia de este Ayuntamiento en la plataforma “Transparencia Local” del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en 2016 iniciamos la publicación de datos en el mismo. Puede accederse al mismo en https://laiglesuela.transparencialocal.gob.es/(...). La implantación de la administración electrónica nos ha llevado a crear en 2021 una sede electrónica donde se incluye actualmente el portal de transparencia municipal y en el que, con los escasos medios personales y técnicos con que cuenta este Ayuntamiento, nos RA CTBG Número: 2023-0085 Fecha: 08/02/2023 esforzamos por facilitar a los ciudadanos toda la información pública que prevista en la normativa de transparencia. Pueden acceder en https://laiglesueladeltietar.sedelectronica.es/transparency(...). Tenemos claro que faltan datos por publicar, pero continuamos trabajando para facilitar, cuanto antes, toda la información que debe estar disponible.(…)” La documentación recibida en este CTBG incluye un informe redactado por el Delegado de Protección de Datos del propio Ayuntamiento, fechado el 20 de mayo de 2022, el cual sirvió de base para la resolución administrativa sobre el acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los econ/convenios/conveniosCCAA.html términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante se refiere, por un lado, a información pública que obra en poder del Ayuntamiento, en concreto las actas de los Plenos y los Decretos de la Alcaldía, que se han elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto de las competencias conferidas a los municipios en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL). Los decretos del alcalde vienen regulados en el artículo 124.4.g) de la propia LBRL, y también son objeto potencial del derecho a la información pública regulado por la LTAIBG. En ese mismo sentido, también constituye información pública la referida a las declaraciones de bienes e intereses de los miembros de la Corporación Local, que deben ser objeto de publicidad activa según el artículo 8.1 h) de la LTAIBG. 4. Sobre la solicitud de las actas de los plenos del ayuntamiento, debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122 , referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente: 5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126 , si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local, a las que se refiere el reclamante en su solicitud. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece: “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”. El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo se entiende que esta reclamación debe ser estimada en relación con las actas del pleno del ayuntamiento, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado. 5. Con respecto a las “declaraciones de rentas, bienes e intereses de los miembros del Consistorio”, ya se ha indicado anteriormente que se trata de información pública que además debe ser objeto de publicación de manera proactiva por parte de las entidades locales de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, artículo 8.1 h), y con el artículo 10.1 c) de la Ley 4/2016 , de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de la información indicada no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a ella, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . No le consta a este Consejo que el Ayuntamiento haya optado por alguna de estas dos opciones en relación con la solicitud del reclamante, a pesar de que en la dirección web de la sede electrónica del Ayuntamiento proporcionada en la fase de alegaciones aparecen las declaraciones de intereses de varios representantes locales, entre los cuales se incluye el propio Alcalde. A la vista de lo anteriormente expresado, dado que se trata de información pública que no ha sido puesta a disposición del reclamante, debe estimarse la reclamación presentada en relación con las declaraciones de rentas, bienes e intereses de los miembros del ayuntamiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución: - Actas de los plenos de los ejercicios 2016 y siguientes en las que conste detalle de los Decretos que se sometieran a ratificación del Pleno Municipal. - Declaraciones de rentas, bienes e intereses de los miembros del Consistorio presentadas desde 2015 hasta abril de 2022. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Iglesuela del Tiétar a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez