Se solicitó a la Diputación de Guadalajara copia de las actas de recepción de material sanitario para combatir la pandemia de COVID-19. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al estar en posesión de la Diputación Provincial de Guadalajara en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El plazo general para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3
El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo un mes adicional solo en casos de volumen o complejidad, previa notificación al solicitante.
4
La administración dictó resolución estimatoria el 13 de julio de 2022, superando el plazo legal respecto a la solicitud presentada el 1 de mayo de 2022.
5
El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Copia digital de las actas de recepción de cada entrega de material adquirido por
la Diputación de Guadalajara para combatir la pandemia COVID19, incluso del
recepcionado con posterioridad a la fecha consignada de emisión del adjunto que
se aporta.”.
2. Ante la ausencia de contestación por parte de la administración, según indicó en su
momento el reclamante, éste presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 8 de junio de 2022, con
número de expediente RT/0288/2022.
N/REF:RT 0288/2022 [Expte. 418-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada:Compras de material sanitario relacionadas con Covid-19.
RA CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 08/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Por un error en la tramitación, el 14 de diciembre de 2022 el CTBG remitió la
reclamación a la Diputación Provincial de Guadalajara al objeto de que pudiera
presentar las alegaciones que considerase oportunas.
El 4 de enero de 2023 se recibe informe de alegaciones remitido por la Diputación de
Guadalajara el 21 de diciembre de 2022, adjuntando la Resolución de 13 de julio de
2022 de la propia Diputación en la que se concedía acceso a la información solicitada,
la cual fue notificada al solicitante el 14 de julio de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 08/02/2023
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la
legislación vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la solicitud
de acceso de la que trae causa esta reclamación es de 1 de mayo de 2022, que
reproduce otras dos anteriores de 20 de marzo de 2021 y de 6 de octubre de 2021,
referidas también a información sobre compras de material sanitario, según los
antecedentes de hecho de la resolución de acceso. De manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración provincial dictó
resolución estimatoria el 13 de julio de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de
la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había
presentado y estaba en tramitación. A juicio de este Consejo, al proporcionar la
información sobre el ejercicio 2021 se da cumplida respuesta a lo solicitado por la
reclamante inicialmente en la vía administrativa de acceso.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez