Estimada 08/02/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación por acceso a actas de recepción de material sanitario COVID-19 en la Diputación de Guadalajara, estimada por motivos formales

Se solicitó a la Diputación de Guadalajara copia de las actas de recepción de material sanitario para combatir la pandemia de COVID-19. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al estar en posesión de la Diputación Provincial de Guadalajara en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El plazo general para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo un mes adicional solo en casos de volumen o complejidad, previa notificación al solicitante.
4 La administración dictó resolución estimatoria el 13 de julio de 2022, superando el plazo legal respecto a la solicitud presentada el 1 de mayo de 2022.
5 El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera del plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia digital de las actas de recepción de cada entrega de material adquirido por la Diputación de Guadalajara para combatir la pandemia COVID19, incluso del recepcionado con posterioridad a la fecha consignada de emisión del adjunto que se aporta.”. 2. Ante la ausencia de contestación por parte de la administración, según indicó en su momento el reclamante, éste presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 8 de junio de 2022, con número de expediente RT/0288/2022. N/REF:RT 0288/2022 [Expte. 418-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Guadalajara. Información solicitada:Compras de material sanitario relacionadas con Covid-19. RA CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 08/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Por un error en la tramitación, el 14 de diciembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Diputación Provincial de Guadalajara al objeto de que pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas. El 4 de enero de 2023 se recibe informe de alegaciones remitido por la Diputación de Guadalajara el 21 de diciembre de 2022, adjuntando la Resolución de 13 de julio de 2022 de la propia Diputación en la que se concedía acceso a la información solicitada, la cual fue notificada al solicitante el 14 de julio de 2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 08/02/2023 Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación es de 1 de mayo de 2022, que reproduce otras dos anteriores de 20 de marzo de 2021 y de 6 de octubre de 2021, referidas también a información sobre compras de material sanitario, según los antecedentes de hecho de la resolución de acceso. De manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración provincial dictó resolución estimatoria el 13 de julio de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. A juicio de este Consejo, al proporcionar la información sobre el ejercicio 2021 se da cumplida respuesta a lo solicitado por la reclamante inicialmente en la vía administrativa de acceso. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez