Una persona solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha el detalle de los códigos de puesto de 14 plazas de estabilización de empleo público. La administración inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información estaba en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, por lo que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y justificarse suficientemente.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración se aplica cuando el documento no existe por no haber completado su redacción o su publicación general está prevista en un plazo concreto.
3
Según la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha, la concreción de las plazas vacantes de una oferta de empleo puede realizarse en el momento de la oferta a los aspirantes que hayan superado el proceso.
4
Se confirma que la oferta de estabilización establece un número de plazas sin precisar cuáles son, ya que estas se concretan posteriormente en la oferta de destinos según las vacantes existentes.
5
El Consejo presume la veracidad de las manifestaciones de otras administraciones basadas en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de mayo
de 2022 la siguiente información:
““Con fecha 26 de mayo de 2022, se ha publicado el DOCM la Oferta de Empleo
Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta,
en la cual figuran 14 plazas de Subgrupo A1, especialidad jurídica. Como persona
interesada al ocupar un puesto de esa especialidad, solicito la remisión de informe
o documento en el que se detalle los códigos (ID puesto según RPT)
correspondientes que conformen las citadas 14 plazas a estabilizar. En otro caso
solicito se me informe si el código ID puesto según RPT 02952 de la Consejería de
N/REF:Expediente RT 0306/2022 [Expte. 421-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
Información solicitada:Información sobre plazas de la Oferta de Empleo Público
para la estabilización de empleo temporal.
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Agricultura Agua y Desarrollo Rural, el cual ocupo si está incluido dentro de esas 14
plazas de estabilización.” (sic)”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración, que inadmitía su solicitud
por considerar que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o
publicación general, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 15 de junio de 2022, con
número de expediente RT/0306/2022.
3. El 16 de junio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones
Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de julio de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General de la
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, del que cabe extraer lo siguiente:
(…)
SEGUNDA –Con fecha 02/06/2022 se requirió informe al órgano gestor, en este
caso la Dirección General de Función Pública para que informara sobre lo solicitado
(se adjunta copia de la solicitud de informe al órgano gestor, así como contestación
del servicio de relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de Función
Pública).
En base a la información remitida por la Dirección General de Función Pública, la
solicitud fue inadmitida a trámite mediante la oportuna resolución de inadmisión
en la que se han motivado cada uno de los argumentos esgrimidos por esta
Secretaría General, en los que nos reiteramos y que se reproducen a continuación:
“PRIMERO –Los procesos de estabilización de empleo temporal están regulados en
el artículo 2 y la Disposición Adicional sexta de ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El
mencionado artículo dos, establece que, una vez publicada la oferta de empleo
público, que deberá hacerse antes del 1 de junio de 2022, se procederá a la
publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las
plazas incluidas en las ofertas de empleo público, lo cual deberá producirse antes
del 31 de diciembre de 2022.
SEGUNDO–La Oferta de Empleo Público convocada mediante Acuerdo del Consejo
de Gobierno de 24/05/2022, de acuerdo con lo preceptuado en la ley 20/2021, de
28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del
empleo público, contiene distintos sistemas de selección, según el proceso de
RA CTBG Número: 2023-0079 Fecha: 08/02/2023
estabilización a que se refiera, de acuerdo con el mencionado el artículo 2 y
Disposición Adicional sexta de la Ley citada.
Los procesos selectivos se tramitarán conforme a las normas específicas reguladas
en la legislación de función pública, siendo la publicación de la OEP
el trámite previo y necesario para las convocatorias y por tanto se trata de una
información que está en proceso de elaboración y publicación general.
TERCERO –Por otro lado, el artículo 19 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de
Empleo Público de Castilla-la Mancha, regula el procedimiento y requisitos de las
Ofertas de Empleo Público. En su número siete establece que “la concreción de las
plazas vacantes incluidas en la oferta de empleo público podrá hacerse en el
momento de su oferta a las personas aspirantes que hayan superado el proceso
selectivo”.
CUARTO. - Lo anteriormente expuesto se conforma como un motivo de inadmisión
previsto en el artículo 31.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen gobierno de Castilla-la Mancha, en relación con el artículo
18.1 de la ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión: las solicitudes que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
QUINTO -Además de lo anterior, y como ya se le ha informado en ocasiones
anteriores, la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en el
punto uno que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en
el mismo”. A este respecto la Disposición adicional primera de la Ley19/2013, actúa
en la práctica como una causa más inadmisión, ya que impide seguir con el
procedimiento regulado en las leyes de transparencia, cuando se cumplen los
requisitos que en ella se plasman.
Dado que se considera interesado en el procedimiento, una vez se publiquen las
respectivas convocatorias, serán las normas que regulan las mismas las que
determinarán el acceso a los documentos que las integren y donde podrá hacer
valer sus discrepancias, si las hubiere.”
TERCERA –En este punto es preciso hacer mención a que el reclamante tiene
interpuesta ante ese Consejo otra Reclamación de referencia RT 0202/2022 por
disconformidad a la contestación a su solicitud en la que instaba a lo siguiente :”En
RA CTBG Número: 2023-0079 Fecha: 08/02/2023
virtud de la entrada en vigor el día 30 de diciembre de 2021 de la Ley Básica
20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad, al ser interesado por llevar más de 5 años ininterrumpidos en
vacante como funcionario interino, solicito informe detallado de las plazas
correspondientes al Grupo A1 cuerpo superior Jurídico, especialidad jurídica, que
reúnen los requisitos para ser ofertadas mediante concurso de méritos antes del 1
de junio de 2022, como establece la norma”.
Esta Secretaría General se remite igualmente a las alegaciones efectuadas en su día
y que constan con la referencia citada en ese Consejo de Transparencia
CUARTA -Que la actual solicitud de información, objeto de la presente reclamación,
vuelve a incidir en el mismo tipo de petición, es decir la identificación de las plazas
afectadas por los procesos de estabilización, siendo esta una exigencia que no viene
establecida en las normas que regulan las ofertas de empleo público ya que como
se indica en la resolución recurrida “el artículo 19 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo,
de Empleo Público de Castilla-la Mancha, que regula el procedimiento y requisitos
de las Ofertas de Empleo Público, en su número siete establece que “la concreción
de las plazas vacantes incluidas en la oferta de empleo público podrá hacerse en el
momento de su oferta a las personas aspirantes que hayan superado el proceso
selectivo”.
QUINTA –Sentado lo anterior, la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha salvaguardando el interés general, como no podía ser de otra
forma, se enfrenta a procedimientos complejos, que interactúan unos con otros,
que son objeto de negociación con los representantes sindicales, informes de
diversos órganos y convocatorias que implican un desarrollo temporal. La
Administración de la JCCM, en definitiva, está cumpliendo con los plazos
establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad, siendo la publicación de la OPE un primer paso antes
de las convocatorias de los procesos selectivos. Una vez estos se publiquen y
desarrollen, los puestos serán ofertados en el momento que corresponda a los
aspirantes que reúnan los requisitos para formar parte del proceso de
estabilización.
SEXTA –Se trata, en definitiva, de una información que está en proceso de
elaboración y publicación general, a efectos de inadmisión del artículo 31.1 a) de la
Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno de Castilla-la
Mancha, en relación con el artículo 18.1 de la ley 9/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que estará disponible para
el recurrente y para el resto de interesados en los plazos fijados en la Ley Básica
20/2021 citada en igualdad de condiciones.
SEPTIMA– Que además de la causa de inadmisión expuesta, como ya se ha
indicado en la resolución recurrida, es preciso hacer constar que el recurrente se
posiciona como interesado en el procedimiento de estabilización y aquí entra a
colación la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece en el
punto uno que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en
el mismo”. Sería por tanto en el ámbito de la legislación de función pública y los
procedimientos de estabilización donde el recurrente podría hacer valer sus
pretensiones, si es que no se ven satisfechas.
Por lo expuesto, teniendo por presentadas las alegaciones anteriores, solicito de
ese Consejo de Transparencia, proceda a desestimar la reclamación presentada por
(...)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a la convocatoria de
determinadas plazas con motivo de procedimientos de estabilización de empleo
temporal. Esa información tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien la
ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido.
4. Como se ha indicado en los antecedentes la Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas ha presentado alegaciones en las que expone que la
información solicitada está en curso de elaboración, como ya indicó en su resolución
de 26 de mayo de 2022, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 a)
de
la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación
general” y en la disposición homóloga correspondiente de la Ley Autonómica de
Transparencia, citada en dicha resolución.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con
carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente
lo justifique suficientemente. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas,
como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que en la fecha de la solicitud,
y también en la fecha de aquéllas, la información se encontraba en curso de
elaboración.
Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos
procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021, de 8 de
septiembre de 2021), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que
se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo
que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de
la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque
está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con
carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda
ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de
información que en el momento de presentarse la solicitud está en curso de
elaboración. En este sentido se debe recordar que el artículo 19 de la Ley 4/2011, de
10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-la Mancha, regula el procedimiento y
requisitos de las Ofertas de Empleo Público. En su apartado siete se establece que “la
concreción de las plazas vacantes incluidas en la oferta de empleo público podrá
hacerse en el momento de su oferta a las personas aspirantes que hayan superado el
proceso selectivo”. A dichos efectos resulta clarificador el informe interno del Servicio
de Relaciones de Puestos de Trabajo, de 6 de junio de 2022, previo a la resolución de
inadmisión, en el que se explica que “la oferta de estabilización establece un número
de plazas sin que se precisen las plazas concretas ya que las mismas se concretarán en
la oferta de destinos a los aprobados teniendo en cuenta las vacantes existentes”.
Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin
embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información
solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta
consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan
con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la
información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara
que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la
información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al
amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez