Estimada parcialmente 08/02/2023 · 236 días en resolverse

Solicitud de actas de la Junta de Gobierno Local y del Pleno del Ayuntamiento de Pastrana con estimación parcial

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana las actas de la Junta de Gobierno Local y del Pleno. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: desestima el acceso a las actas del Pleno por ser una solicitud repetitiva y estima el acceso a las de la Junta de Gobierno al no justificarse límite legal alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de actas del Pleno se desestima por ser manifiestamente repetitiva, al coincidir con una petición anterior ya resuelta sin que hubiera modificación real de los datos.
2 El Ayuntamiento de Pastrana es sujeto obligado y la documentación solicitada constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
3 La falta de respuesta de la administración municipal y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose mediante un test de daño y de interés público.
5 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y un criterio de proporcionalidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) actas de la Junta de Gobierno Local celebradas desde la toma de posesión del actual equipo de Gobierno. Así mismo, de las actas del pleno, que no están publicadas en la Web de Transparencia, en el mismo plazo”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en N/REF:RT 0310/2022 [Expte. 422-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Pastrana (Guadalajara) Información solicitada:Actas de las reuniones de la Junta de Gobierno local y del Pleno del Ayuntamiento. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0078 Fecha: 08/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente adelante, CTBG), a la que se da entrada el 17 de junio de 2022, con número de expediente RT/0310/2022. 3. El 17 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de emisión de la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de dicha entidad local. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0078 Fecha: 08/02/2023 incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. El Ayuntamiento de Pastrana, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122 , referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente: 5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126 , si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el pleno y la junta de gobierno local de un ayuntamiento tienen ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece: “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”. 4. Entrando en el fondo del asunto, el reclamante ha solicitado dos informaciones distintas. La segunda de ellas se refiere al acceso a las actas del pleno del ayuntamiento. Según éste, algunas de ellas están publicadas en su portal de transparencia , extremo que ya confirmó este Consejo en la tramitación de la reclamación con número de Expediente RT/0193/2022, incoado por el propio reclamante como consecuencia de su solicitud de 16 de marzo de 2022. Esa reclamación fue resuelta por la resolución RT 217/2022, de 19 de octubre, que desestimó el punto concreto del acceso a las actas del pleno al haberse concedido acceso presencial al reclamante por no estar todas ellas digitalizadas en el momento de la solicitud. A la vista de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la reclamación por reiterativa, en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG y de lo establecido en el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»: «[…] Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (….) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”. 5. La primera información solicitada hace referencia a las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno. A este respecto, como se ha indicado en los antecedentes, debe indicarse que el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. En este sentido, se ignora si existe junta de gobierno local en el Ayuntamiento de Pastrana, toda vez que como indica la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su artículo 20.1 aquélla debe existir “en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento”. A este respecto se debe indicar que el Ayuntamiento de Pastrana cuenta con 850 habitantes a 1 de enero de 2022, según cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, es decir, menos de 5.000 habitantes; de igual modo no ha sido posible consultar el reglamento orgánico del ayuntamiento, por si en él existiera esa información. Asimismo, en el portal de transparencia del ayuntamiento se han encontrado las actas del pleno del ayuntamiento pero no de la junta de gobierno local, lo cual hace pensar a este Consejo en la posible inexistencia de este órgano colegiado. El incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Pastrana no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Pastrana a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información, con disociación de los datos de carácter personal: - Actas de las reuniones de la Junta de Gobierno local, caso de existir este órgano, desde la fecha de la toma de posesión del actual equipo de gobierno. TERCERO: INSTARa al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez