Estimada 08/02/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a estadísticas de expedientes sancionadores de la Ley General de Comunicación Audiovisual en Cantabria

El solicitante pidió a la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de Cantabria datos estadísticos detallados sobre expedientes sancionadores audiovisuales (2018-2021). La Administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación suficiente de dicha complejidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea porque hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión por 'acción previa de reelaboración' debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3 Para que proceda la inadmisión por reelaboración, los datos deben tener un carácter complejo, como cuando la información está dispersa en distintos órganos o parcialmente clasificada.
4 La Administración no justificó de manera clara y suficiente la complejidad de la tarea, limitándose a alegar que la información estaba en soportes físicos y digitales diseminados.
5 El Consejo considera que proporcionar el número total de expedientes incoados no requiere una acción de reelaboración, sino una mera recopilación de datos estadísticos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «EXPEDIENTES SANCIONADORES incoados por cualquier infracción tipificada en la «Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual» (o tipificada en la normativa audiovisual autonómica que haya sido dictada en su desarrollo o de conformidad con la misma), la siguiente información: N/REF:Expediente RT 0313/2022 [Expte. 424-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Canta bria/ Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio. Información solicitada:Expedientes sancionadores incoados por cualquier infracción tipificada en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0076 Fecha: 08/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1.- Número total anual de expedientes sancionadores incoados por la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo acuerdo de inicio haya tenido lugar en los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Para dichos expedientes, y diferenciando las cifras para cada uno de dichos años (2018, 2019, 2020 y 2021): 2.- Número de expedientes relativos a servicios públicos (conforme al título IV de la Ley 7/2010); y relativos a servicios de titularidad privada. 3.- Número de expedientes relativos a servicios prestados mediante cable (sujetos exclusivamente al régimen de comunicación previa); y relativos a servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres (sujetos al régimen de licencia previa o habilitación equivalente). 4.- Número de expedientes relativos a servicios televisivos (como TV por cable o TDT); relativos a servicios radiofónicos (como radio por cable, radio FM o radio DAB); y relativos, en su caso, a otros servicios. 5.- Número de expedientes relativos a la infracción tipificada en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo (prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa); relativos a infracciones en materia de contenidos o programación (publicidad, contenidos para adultos en horarios infantiles, etc.); relativos a infracciones que encajan en los dos supuestos anteriores (un mismo expediente para sancionar tanto emisiones "piratas" como sus contenidos o programación); y relativos a otras infracciones (que no encajan en ninguno de esos dos supuestos). 6.- Importe total anual de las sanciones impuestas en vía administrativa. 7.- Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, en sanción; b) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, sin sanción; y c) para los que no se ha dictado aún resolución administrativa firme. 8.- Número de expedientes que fueron recurridos ante un órgano judicial. 9.- Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia estimatoria para las pretensiones de la persona recurrente; b) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia parcialmente estimatoria para las pretensiones de la persona recurrente; y c) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia desestimatoria para las pretensiones de la persona recurrente.» 2. Disconforme con la resolución de 7 de junio de 2022 de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria —que inadmitía la solicitud por resultar necesaria una acción previa de RA CTBG Número: 2023-0076 Fecha: 08/02/2023 reelaboración—,el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 23 de junio con número de expediente RT/0313/2022. 3. En fecha 24 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 19 de julio de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Director General de Transportes y comunicaciones, del que cabe extraer lo siguiente: “(…..) PRIMERO. El artículo 23 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, bajo el título “Información estadística”, establece lo siguiente: “1. Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la siguiente información estadística si la misma no estuviese publicada previamente en la correspondiente sede electrónica, portal o página web de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente Ley: (…..) La solicitud del interesado hace referencia a “estadísticas globales especificadas en la misma (número de expedientes, servicio público o privado, televisión o radio, etc.) caracterizando los expedientes sancionadores relacionados”. Por tanto, no se trata de ninguno de los preceptos enumerados en el apartado anterior sobre información estadística. TERCERO. Cabe informar en este punto, consultados los antecedentes obrantes en esta Dirección General relativos a los expedientes sancionadores a los que hace referencia la solicitud, que no se dispone de informes ni base de datos alguna que contenga los datos estadísticos que se solicitan ya que no se realizan caracterizaciones de los expedientes sancionadores por razón del tipo de infracción o servicio ni se dispone de herramienta informática de gestión de los citados expedientes sancionadores que pudiera facilitar la obtención de esos datos estadísticos, es decir, habría que recabar todos los expedientes y realizar una tarea de selección de la información solicitada para cada uno de ellos: si se trata de servicios públicos o no, si se trata de servicios de cable o de ondas hertzianas terrestres; si son servicios televisivos, radiofónicos u otros servicios, si se trata de infracciones del artículo 57.s de la Ley 7/2010, datos de su finalización y/o casos en los que se hayan producido recursos, etc. En fin, se debería consultar prácticamente todos los expedientes completos para recabar esos datos estadísticos. Por otro lado, la información de los citados expedientes se encuentra dispersa y disponible en distintos formatos, ya que existen documentos digitales y documentos en soporte papel y los mismos se encuentran diseminados al existir expedientes cerrados y expedientes que se encuentran en vías de recurso. CUARTO. No constando en esta dirección general las citadas estadísticas, se entiende que para la divulgación de la extensa información estadística solicitada, sería necesaria una acción de elaboración previa. QUINTO. La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 810/2020, de 3 de marzo señala que “la acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo”, “se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar información”, teniendo en cuenta, además, que “parte de la información solicitada se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública », toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de Cantabria, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 4 del Decreto 11/2019, de 21 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica y se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la econ/convenios/conveniosCCAA.html Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio , le confiere, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual. No obstante, en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2022, el Director General de Transportes y Comunicaciones esgrime, al igual que se hizo a la hora de resolver la solicitud, la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, referida a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” - supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)”. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta causa de inadmisión. Así por ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), indicaba lo siguiente: “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (….) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Asimismo, debe citarse la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), que estableció lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la STS de 25 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos: “En el caso al que se refiere este recurso de casación, no puede apreciarse la existencia de una acción previa de reelaboración, y menos de cierta complejidad, pues a diferencia del supuesto examinado en la sentencia que acabamos de citar, la información a la que se refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y diseminada, sino toda ella se encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro (….)” En relación con la reclamación objeto de esta resolución debe indicarse que el reclamante presentó una solicitud del mismo contenido ante la administración del Principado de Asturias. Esta administración atendió inicialmente la solicitud de manera parcial y con posterioridad este Consejo estimó la reclamación mediante Resolución RT 183/2022, de 5 de octubre, instando a la administración autonómica a dar la información que quedaba por proporcionar. En fase de cumplimiento se indicó la existencia de 3 procedimientos sancionadores en el periodo de cuatro años. A este respecto debe indicarse que desde la Comunidad Autónoma de Cantabria no se ha proporcionado ni un solo dato de los solicitados por el reclamante. Resulta difícil entender cómo no ha sido posible ni siquiera proporcionar los datos estadísticos referidos al número de expedientes sancionadores incoados en los años 2018 a 2021. Por mucho que la cifra pudiera ser muy superior a los datos ofrecidos por el Principado de Asturias, algo que ya resultaría sorprendente siendo Cantabria una comunidad autónoma de similares características, para proporcionar esa información no sería necesario llevar a cabo una acción de reelaboración, más allá de recopilar los datos estadísticos de los expedientes incoados. Pero es que el resto de la información solicitada (número de expedientes relativos a servicios prestados mediante cable, número de expedientes relativos a servicios televisivos, etc) es similar a la del primer punto solicitado, aunque revista más complejidad. La Comunidad Autónoma en ningún momento ha puesto en conocimiento del reclamante ni de este Consejo el número de expedientes que debe consultar para recabar la información, para tener una idea aproximada de la dificultad existente a la hora de prepararla, sino que simplemente ha manifestado que “habría que recabar todos los expedientes y realizar una tarea de selección de la información solicitada para cada uno de ellos”, sin mayores concreciones. Por otro lado, la información no se dice que esté repartida entre varias consejerías, lo que dificultaría su recopilación, sino que “se encuentra dispersa y disponible en distintos formatos, ya que existen documentos digitales y documentos en soporte papel y los mismos se encuentran diseminados al existir expedientes cerrados y expedientes que se encuentran en vías de recurso”. En esta frase, además de dar una visión genérica y poco detallada de la posible dificultad, se indica que hay expedientes “en vías de recurso”, lo cual entronca con lo solicitado por el reclamante con respecto al importe de las sanciones impuestas en vía administrativa, al número de expedientes que finalizaron mediante resolución administrativa firme o el número de expedientes que fueron recurridos ante un órgano judicial. Lo afirmado por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones en relación con la reclamación objeto de esta resolución no constituye a juicio de este Consejo, una justificación “clara y suficiente”, como exige el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, motivo por el cual no procede admitir la invocación de la causa de inadmisión referida a una acción previa de reelaboración. Consecuentemente, procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información relacionada con los expedientes sancionadores incoados por cualquier infracción tipificada en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual o en la normativa audiovisual autonómica: - Número total anual de expedientes sancionadores incoados por la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo acuerdo de inicio haya tenido lugar en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, diferenciando por cada uno de los años. - Número de expedientes relativos a servicios públicos (conforme al título IV de la Ley 7/2010); y relativos a servicios de titularidad privada. - Número de expedientes relativos a servicios prestados mediante cable (sujetos exclusivamente al régimen de comunicación previa); y relativos a servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres (sujetos al régimen de licencia previa o habilitación equivalente). - Número de expedientes relativos a servicios televisivos (como TV por cable o TDT); relativos a servicios radiofónicos (como radio por cable, radio FM o radio DAB); y relativos, en su caso, a otros servicios. - Número de expedientes relativos a la infracción tipificada en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo (prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa); relativos a infracciones en materia de contenidos o programación (publicidad, contenidos para adultos en horarios infantiles, etc.); relativos a infracciones que encajan en los dos supuestos anteriores (un mismo expediente para sancionar tanto emisiones "piratas" como sus contenidos o programación); y relativos a otras infracciones (que no encajan en ninguno de esos dos supuestos). - Importe total anual de las sanciones impuestas en vía administrativa. - Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, en sanción; b) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, sin sanción; y c) para los que no se ha dictado aún resolución administrativa firme. - Número de expedientes que fueron recurridos ante un órgano judicial. - Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia estimatoria para las pretensiones de la persona recurrente; b) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia parcialmente estimatoria para las pretensiones de la persona recurrente; y c) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia desestimatoria para las pretensiones de la persona recurrente. TERCERO: INSTARa la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez