El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara actas de la junta de gobierno local. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el Ayuntamiento no justificó ningún límite legal ni respondió a los requerimientos del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al estar en posesión de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a las alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Se estima la reclamación debido a que la administración municipal no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Le sean remitidas copias de las actas de las sesiones de la junta de gobierno local
celebradas desde la toma de posesión de la actual corporación, hasta un máximo
de tres actas por semestre al efecto de no cargar la actividad de los empleados
municipales”.
N/REF:RT 0314/2022 [Expte. 425-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Pozo de Guadalajara (Castilla–La
Mancha).
Información solicitada:Actas de las sesiones de la junta de gobierno local
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0075 Fecha: 08/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 23 de junio de 2022, con número de
expediente RT/0314/2022.
3. El 24 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de
la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0075 Fecha: 08/02/2023
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, menciona en varias ocasiones las
actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122
, referido a la
organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las
comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las
mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126
, si bien en ese caso referido
a las actas de la junta de gobierno local, a las que se refiere el reclamante en su
solicitud.
Sobre las actas de los órganos colegiados, y la junta de gobierno local de un
ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto
dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
. El
artículo 18
de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión
que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo
establece:
“El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata
siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo
remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado,
quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al
texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en
la misma reunión”.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento
concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición. En este sentido, se ignora si existe junta de gobierno
local en el Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara, toda vez que como indica la Ley
7/1985, de 2 de abril, en su artículo 20.1
aquélla debe existir “en todos los
municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo
disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento”. A
este respecto se debe indicar que el Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara cuenta
con 1.555 habitantes a 1 de enero de 2022, según cifras publicadas por el Instituto
Nacional de Estadística
, es decir, menos de 5.000 habitantes; de igual modo no ha
sido posible consultar el reglamento orgánico del ayuntamiento, por si en él existiera
esa información. Asimismo, en el portal de transparencia del ayuntamiento se han
encontrado las actas del pleno del ayuntamiento pero no de la junta de gobierno
local, lo cual hace pensar a este Consejo en la posible inexistencia de este órgano
colegiado.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar
una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al
requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio
de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administraciónmunicipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Las actas de las sesiones de la junta de gobierno local, caso de existir este órgano,
celebradas desde la toma de posesión de la actual corporación, 15 de junio de
2019, hasta la fecha de la solicitud, 19 de mayo de 2022.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Pozo de Guadalajara a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez