El reclamante solicitó al Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias copia de un expediente informativo y disciplinario. Ante la falta de respuesta del Colegio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información solo si el procedimiento terminó en archivo y previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación de expedientes disciplinarios es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
El acceso a datos personales relativos a infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de ley.
4
Existe un interés público en fiscalizar las decisiones de archivo de expedientes disciplinarios para evitar que una potestad reglada adquiera carácter discrecional.
5
Para armonizar la transparencia con la protección de datos, procede el acceso parcial mediante la disociación de datos personales que impida la identificación de los afectados.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de
marzo de 2022 el reclamante solicitó al Colegio de Administradores de Fincas del
Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“SEGUNDO.- Que, gracias a un procedimiento judicial, se supo que en fecha 19 de
agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria de ese Colegio le había abierto a Dña. …
el expediente Informativo EI2021081801, concediéndole el plazo de cinco (5) días
hábiles para que formulara alegaciones sobre la primigenia denuncia. Lo cierto es
que, al día de la fecha, se desconoce cuáles fueron las actuaciones concretas que
ese Colegio realizó, a la vista de los hechos que le fueron comunicados, por lo que
se solicita se informe a esta parte (1) sobre lo acontecido en el expediente
informativo y si se procedió o no, posteriormente, a la apertura de otro
N/REF:RT 0279/2022 [Expediente 377-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
olegio de Administradores de Fincas del Principado de
Asturias.
Información solicitada:Información sobre expediente informativo
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0072 Fecha: 01/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
disciplinarios contra ella y (2) lo actuado dentro del procedimiento/s que se hubiera
incoado.
(….)
CUARTO.- Que, no obstante, principalmente en dicha condición de interesado, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1a) del cuerpo legal citado en el párrafo
anterior, y subsidiariamente como tercera persona, dado el tiempo esperado,
solicita se le expida y remita UNA COPIA DE TODO LO ACTUADO HASTA ESTE
MOMENTO Y DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Colegio de Administradores de Fincas del
Principado de Asturias, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 2 de junio de 2022, con
número de expediente RT/0279/2022.
En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación al Colegio de Administradores de
Fincas del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas. Al tiempo de dictarse esta resolución no
se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0072 Fecha: 01/02/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la documentación solicitada,
relativa a un expediente informativo tramitado, debe considerarse «información
pública», toda vez que ha de obrar en poder del Colegio de Administradores de Fincas
del Principado de Asturias, un sujeto obligado por la LTAIBG que dispondría de ella en
el ejercicio las competencias que sus estatutos —aprobados el 10 de mayo de 2010—
le confieren en materia disciplinaria
.
En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Colegio
concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
econ/convenios/conveniosCCAA.html
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de todos los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte del Colegio de la obligación legal de dictar
una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al
requerimiento de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho
de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
De acuerdo con lo expuesto, cuando se solicita una documentación que tiene la
condición de información pública y la administración, organismo o entidad que
dispone de ella no ha justificado, como en este caso el Colegio de Administradores de
Fincas del Principado de Asturias, la aplicación de alguno de los límites previstos en
los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo ha de proceder con carácter general a estimar la
reclamación presentada.
5. Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico anterior, en el
presente caso debe tenerse en cuenta que este Consejo, al no haber recibido
contestación a su requerimiento, no dispone de información alguna acerca del estado
en el que se encuentra el procedimiento sobre el cual se solicita información,
desconociendo si se ha procedido al archivo de las actuaciones previas, si se ha
iniciado un procedimiento sancionador y sigue en curso a la espera de su resolución, o
si dicho procedimiento ya ha concluido por haberse dictado resolución. Y este dato
acerca de la situación concreta de las actuaciones previas o del eventual
procedimiento resulta fundamental para determinar si procede o no reconocer el
acceso a la documentación solicitada.
En particular porque los documentos elaborados en el marco de las actuaciones
previas o de los procedimientos disciplinarios contienen abundantes informaciones
que conciernen a personas físicas identificadas o identificables que tienen la
calificación jurídica de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de
ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016
(RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado
Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y, en particular, el
tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá
otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que
establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos
personales involucrados.
Así, en el supuesto de que se haya abierto un procedimiento disciplinario que aún se
encuentre en curso y en el de que el procedimiento hubiere concluido con la
imposición de una sanción, resultará aplicable lo dispuesto en el apartado primero del
mencionado artículo 15, con arreglo al cual:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a
la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.»
A la vista del régimen jurídico establecido en este precepto resulta claro que cuando
un expediente disciplinario contenga datos personales relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del
infractor, la concesión del acceso a la información que los contenga está sujeta a
condiciones muy estrictas: (a) el consentimiento expreso del afectado o (b), el amparo
en una norma con rango de ley. En consecuencia, tanto si el procedimiento
disciplinario se ha iniciado y sigue en curso como si ya ha concluido con la imposición
de una sanción, la reclamación ha de ser desestimada en la medida en que no existe
ninguna norma con rango de ley que ampare el acceso ni consta que la persona
afectada haya otorgado su consentimiento a tal efecto.
6. A distinta conclusión ha de llegarse en cambio en el supuesto de que las actuaciones
previas o el procedimiento disciplinario hayan concluido con un archivo. En tales
casos, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad
para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las
decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y,
más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un
procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar
aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún
instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter
discrecional una potestad que no lo es.
No obstante, es necesario tener presente que, habida cuenta del contenido que les es
propio, la divulgación de determinadas informaciones generadas en el marco de las
actuaciones previas o de los procedimientos disciplinarios que concluyen con un
archivo comporta generalmente un notable grado de afectación de los derechos de
las personas concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos
personales sino también de otros derechos de la esfera personal (así como,
eventualmente, de determinados intereses particulares), afectación cuyo peso
específico inclinará por lo general la balanza a favor de su protección, a no ser que
concurran circunstancias excepcionales que deban ser tomadas en consideración.
Ahora bien, del hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de
los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la
de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal
medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario
valorar si la finalidad perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial
a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se
armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a
los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los
afectados.
En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer
cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a
los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter
personal obrantes en los informes. Para alcanzar dicha finalidad, es suficiente con
facilitar la información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de
informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de
las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de
archivo.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y acordar que se
otorgue el acceso al expediente informativo solicitado en caso de que hubiese
concluido con el archivo, o, en su caso, al expediente sancionador si el procedimiento
hubiese concluido con una resolución de archivo. En ambos supuestos, la información
deberá proporcionarse “previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas”, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos establecidos en el
fundamento jurídico 5 de esta resolución. .
SEGUNDO: INSTARal Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias
a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante el expediente
Informativo EI2021081801 de haberse acordado su archivo, o, en su caso, el
correspondiente al procedimiento disciplinario incoado a resultas del mismo si
hubiese finalizado con archivo, previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, de conformidad con
lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.
TERCERO: INSTARal Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias
a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez