El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque datos sobre los frutos y rentas de una parcela rústica en el Inventario de Patrimonio Municipal. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y el ayuntamiento no la facilitó ni justificó legalmente su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de febrero de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque, al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En el inventario del patrimonio municipal, concretamente en la sección de RUSTICO y con el Nª RUSTICA 159 figura la parcela del POLIGONO (…) FRUTOS Y RENTAS QUE PRODUCE: “NINGUNA”, y esta dato da la impresión de no estar debidamente constatado, pues se aprecia a simple vista que la referida parcela esta siendo sembrada y por tanto recolectada de cereal (...). Por lo anteriormente expuesto silicito (sic) el motivo de la disparidad (…)”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 19 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0260/2022.
3. En fecha 20 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Director de la Oficina Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Trijueque, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de junio de 2022 se recibe escrito del Alcalde de Trijueque, del que cabe extraer lo siguiente:
“En relación con la Resolución RT 0260/2022, les comunicamos que se ha trasladado respuesta a relativa a su solicitud de consulta sobre el estado de la parcela del polígono del término municipal de Trijueque, indicándole que se ha confirmado que la mencionada parcela consta en el inventario del patrimonio municipal, por lo que se están llevando a cabo las investigaciones pertinentes con el objeto de esclarecer quiénes pueden ser los responsables de dicha actuación, de cara a hacer cumplir el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto obran en poder de un sujeto obligado por aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Trijueque, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones de llevanza de inventario recogidas en el artículo 32 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, reglamentado en lo que se refiera a las corporaciones locales por el artículo 178 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En concreto, su artículo 20.r) establece que “El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes. (…) Frutos y rentas que produjere”.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el citado Ayuntamiento ha presentado alegaciones en las que expone que la citada finca rústica sí que figura en el Inventario y que están investigando los antecedentes. Sin embargo, una respuesta de ese tenor no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Trijueque no la ha remitido al reclamante en la fecha en que se dicta esta resolución, ni ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, como tampoco la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante información sobre los frutos y rentas que produce la Parcela catastral del Polígono, incluida en la sección “Rústica” del Inventario de Patrimonio Municipal.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez