Retrotraer 26/01/2023 · 251 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a informes sectoriales de salud del Plan General Municipal de Calahorra

La sociedad cooperativa solicitó al Ayuntamiento de Calahorra informes sectoriales de salud del expediente de revisión del Plan General Municipal. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y remitiéndola al Gobierno de La Rioja. El CTBG estimó la reclamación, determinando que, al ser la información elaborada por la Administración autonómica, el Ayuntamiento debía haberla remitido a la Consejería de Salud de La Rioja conforme al art. 19.4 LTAIBG, ordenando la retroacción del procedimiento para su correcta tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Calahorra inadmitió la solicitud de acceso a la información alegando falta de competencia por tratarse de competencias autonómicas en materia de planeamiento urbanístico, aplicando el art. 18.1.d) LTAIBG.
2 El CTBG determina que, aunque los informes pudieran obrar inicialmente en poder del Ayuntamiento, fueron elaborados íntegramente por órganos de la Administración Autonómica (Consejería de Salud y Servicio Riojano de Salud).
3 Aplica el art. 19.4 LTAIBG, que establece que cuando la información haya sido elaborada por otro sujeto, el órgano receptor debe remitir la solicitud a quien la generó para que decida sobre el acceso.
4 Se rechaza el argumento del Ayuntamiento sobre la improcedencia de la remisión por ser la solicitud reiterativa y ya resuelta, dado que el órgano competente (Consejería de Salud) nunca recibió la solicitud ni se pronunció sobre ella.
5 El CTBG ordena la retroacción de las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento debía haber remitido la solicitud a la Consejería de Salud de La Rioja, para que esta dicte resolución expresa conforme a la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de febrero de 2022 la sociedad cooperativa ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calahorra, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

A) En relación con el expediente con referencia “01-PO/2020- 0018-Calahorra. Plan General Municipal-AI-01201-0022”, relativo a la Revisión del Plan General Municipal de Calahorra aprobada definitivamente por acuerdo de 18/12/20 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja:
  1. 1.- La totalidad de los informes sectoriales emitidos y remitidos por el Servicio Riojano de Salud como organismo autónomo adscrito al Sistema de Salud de La Rioja, para su incorporación al procedimiento tramitado entre los años 2.015 y 2.021 ante el Ayuntamiento de Calahorra y ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en orden a la aprobación de tal revisión del Plan General Municipal de ese Municipio.
  2. Y 2.- La totalidad de los informes sectoriales emitidos y remitidos por los restantes órganos directivos integrados en la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, como la Dirección General de Salud Pública u otros, para su incorporación al procedimiento tramitado entre los años 2.015 y 2.021 ante el Ayuntamiento de Calahorra y ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en orden a la aprobación de tal revisión del Plan General Municipal de ese Municipio.
B) En relación con el expediente con referencia “01-PO/2005-0002 Calahorra. Revisión del Plan General Municipal”, relativo a la Revisión del Plan General Municipal de Calahorra aprobada definitivamente por acuerdo de 10 de noviembre de 2.006 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja:
  1. 1.- La totalidad de los informes sectoriales emitidos y remitidos por el Servicio Riojano de Salud como organismo autónomo adscrito al Sistema de Salud de La Rioja, para su incorporación al procedimiento tramitado entre los años 2.005 y 2.006 ante el Ayuntamiento de Calahorra y ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en orden a la aprobación de tal revisión del Plan General Municipal de ese Municipio.
  2. Y 2.- La totalidad de los informes sectoriales emitidos y remitidos por los restantes órganos directivos integrados en la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, como la Dirección General de Salud u otros, para su incorporación al procedimiento tramitado entre los años 2.005 y 2.006 ante el Ayuntamiento de Calahorra y ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en orden a la aprobación de tal revisión del Plan General Municipal de ese Municipio”.

2. Mediante resolución de 27 de abril de 2022, el Ayuntamiento de Calahorra resolvió inadmitir la solicitud al considerar que debía dirigirse al Gobierno de La Rioja, por tratarse de acuerdos celebrados en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de planeamiento urbanístico, en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG. En dicha resolución, y en el contexto de la obligación impuesta por el artículo 18.2 de la LTAIBG de indicar el órgano competente en caso de inadmisión, se acordó la improcedencia –por causa de excepción- de la remisión de oficio a dicha Administración Autonómica por tratarse de un asunto sub iudice, al estar ventilándose una demanda judicial contencioso-administrativa promovida por la propia Sociedad Cooperativa contra la Administración Autonómica, en impugnación del Acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Urbanismo de La Rioja de 3 de septiembre de 2021, por el que se realiza la Modificación número 2 del Plan General Municipal de Calahorra (Autos 186/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

Disconforme con la resolución dada por la Administración local la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 20 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0264/2022.

3. El propio 20 de mayo de 2022, el CTBG remitió la reclamación al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Calahorra, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de sujetos obligados por la LTAIBG. En materia de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento de Calahorra tiene competencias, en virtud del artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Pero también las tiene la Comunidad Autónoma.

Ello es así porque el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico está definido como procedimiento “difásico”, iniciándose mediante un avance de la corporación municipal, realizándose trámites de alegaciones e información pública, y remitiéndose a la respectiva Comunidad Autónoma para supervisión del cumplimiento de su normativa sobre ordenación territorial y sobre urbanismo, con posibilidad de aprobación condicionada (vid. Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en particular los artículos 84 y siguientes sobre la competencia del Ayuntamiento de Calahorra para formular el Plan General Municipal, el artículo 87 sobre informe de otras Administraciones Públicas, y el artículo 88 sobre competencia autonómica para la aprobación definitiva).

4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Calahorra no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Sin embargo, el propio Ayuntamiento de Calahorra sí que dictó resolución en el seno del expediente de solicitud de acceso a la información, en concreto el 27 de abril de 2022.

También existe constancia de una solicitud de acceso a información pública previa y similar, que fue denegada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, remitiendo a la sociedad solicitante a que solicitase los informes sectoriales que pretende obtener al propio Servicio Riojano de Salud, o en su defecto al Ayuntamiento de Calahorra.

En el presente expediente, en suma, se están intentando recabar informes aportados a un expediente Urbanístico por parte de un servicio autonómico de Salud, resultando aplicable lo recogido en el artículo 19.4 LTAIBG, el cual establece que:

“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.

En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada, relativa a informes sectoriales del ramo de salud, aunque pudo obrar en poder del Ayuntamiento de Calahorra en una fase inicial del procedimiento de Planeamiento – antes de comenzar su fase autonómica-, ha sido elaborada por órganos integrados en la Administración Autonómica sectorial correspondiente. Asimismo, no puede prosperar el argumento realizado por el Ayuntamiento de Calahorra en el sentido de la “improcedencia de remitir la solicitud al órgano competente por ser reiterada y ya resuelta”, puesto que, como ya se ha señalado, el órgano que ha elaborado la documentación, el Servicio Riojano de Salud, en ningún momento ha recibido la solicitud de la reclamante y no ha podido pronunciarse sobre el acceso a la documentación solicitada.

Por lo tanto, la decisión sobre el acceso debe corresponder a la Consejería de Salud de La Rioja y los organismos correspondientes de su organigrama, como el Servicio Riojano de Salud, organismo autónomo dependiente de aquélla, tal y como se establece en el Decreto 45/2020, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por este motivo parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Calahorra hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a la Consejería de Salud de La Rioja para que decidiera sobre el acceso.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.4 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Calahorra debía remitir la solicitud de acceso a la Administración Autonómica competente, a los efectos previstos en ese artículo, debiéndose dictar resolución expresa por parte de ésta de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Calahorra, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Salud de La Rioja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez