Reclamante solicitó documentos de evaluación de una convocatoria de ayudas a la Consejería de Fondos Europeos de Illes Balears. La administración denegó alegando que el interesado ya tenía acceso vía procedimiento administrativo en curso. El CTBG desestimó la reclamación por considerar que la vía administrativa era la correcta y que la información ya se le había facilitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0280/2022 [Expte. 250-2023]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de las Islas Baleares/ Consejería de Fondos Europeos, Universidades y Cultura
Número: 2023-0067 Fecha: 26/01/2023
Información solicitada: Evaluación y selección de la convocatoria publicada en el BOIB Núm. 103 de 3 de agosto de 2021.
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de mayo de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Fondos Europeos, Universidades y Cultura del Gobierno de las Islas Baleares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que es presentà als Ajuts per a la formació de personal investigador del Govern de les Illes Balears (FPI-CAIB), publicats al BOIB Núm. 103 de 3 d’agost de 2021. Una vegada duta a terme l’avaluació i selecció de candidats en forma de resolució provisional, com a candidat, segons el que estableix l’article 53 de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del Procediment Administratiu Comú de les Administracions Públiques
Solicita: Accedir i obtenir una còpia dels documents continguts en els procediments inclosos a l’Article 9. Avaluació i selecció de la convocatòria publicada al BOIB Núm. 103 de 3 d’agost de 2021, concretament:
- Valoracions desglossades i justificades de tots els candidats a l’Article 9.3 Fase 1. Avaluacions externes, d'acord amb els (a) criteris relatius al candidat, (b) criteris relatius al grup de recerca i (c) criteris relatius a la qualitat del projecte.
- Valoracions desglossades i justificades de tots els candidats a l’Article 9.4 Fase 2. Selecció interna, segons els criteris inclosos a l’Article 9.4.2. El procés d’avaluació consisteix en una entrevista personal, d'acord amb els següents criteris (a) l’adequació i la motivació del candidat amb relació a la feina proposada, (b) el coneixement del projecte que presenta, (c) l’oportunitat del tema i l’adequació als reptes de la societat establerts en el Pla de Ciència, Tecnologia i Innovació 2018-2022, (d) la integració del candidat en el grup de recerca o empresa, (e) la valoració de la capacitat investigadora, tècnica i financera, i l’experiència de l’entitat beneficiària per dur a terme l’activitat objecte de la convocatòria.
- L’informe emès per la Comissió Interna que ha de servir de base al Director General de Política Universitària i Recerca com a òrgan instructor del procediment, per elaborar dues llistes provisionals amb els dotze candidats per a la modalitat A i els dos candidats per a la modalitat B seleccionats per gaudir de l’ajut, amb les entitats beneficiàries a les quals estaran adscrits, seguides dels candidats en reserva i les entitats corresponents”.
2. Disconforme con la resolución de la Consejería de Fondos Europeos, Universidades y Cultura de 30 de mayo de 2022, el reclamante presentó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 2 de junio de 2022, con número de expediente RT/0280/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Fondos Europeos, Universidades y Cultura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 31 de mayo de 2022 se recibe oficio del Secretario General de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, en el que se comunica que se ha procedido a la rectificación de la resolución de 6 de mayo de 2022 y cuyo tenor literal es el siguiente:
“(….)
1. En relación a la reclamación interpuesta por el ante el CTBG, es de opinión de este órgano que no se debería admitir, dado que se ha interpuesto ante una solicitud de información realizada en el trámite de alegaciones de una convocatoria de subvenciones, por un interesado en dicha convocatoria, de forma que no se podía tramitar por la vía de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de acuerdo con la disposición adicional primera, párrafo primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
2. No obstante, se considera que la solicitud, reiterada el 1 de junio de 2022, ha sido debidamente atendida por el servicio tramitador de Investigación y Desarrollo de la Consejería de Fondos Europeos, Universidad y Cultura, debido a que, en el seno del procedimiento administrativo, en curso, se ha permitido el acceso a la información solicitada mediante el trámite audiencia al interesado que tuvo lugar el pasado 21 de junio, habiendo podido tener copias de algunos de los documentos. Se adjunta copia de la diligencia practicada y firmada. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la Consejería de Fondos Europeos, Universidades y Cultura entendió que resultaba de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG, en su apartado segundo, que dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En virtud de esa disposición la citada Consejería ha tramitado la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, se debe indicar que la información solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante, que ha visto satisfecha su solicitud.
Este Consejo ha entendido desde sus comienzos que no debía admitir a trámite reclamaciones en las que una persona interesada solicitaba acceso a documentos que formaban parte de un procedimiento administrativo en curso. Por lo tanto, la actuación de la administración autonómica se ha realizado de conformidad con la LTAIBG y con la posición mantenida por este Consejo. En conclusión, toda vez que la administración autonómica ha actuado de conformidad con la LTAIBG y demás normativa aplicable, y que la información obra ya en poder del reclamante, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que la Consejería de Fondos Europeos, Universidades y Cultura de Islas Baleares ha actuado de conformidad con lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez