El reclamante solicitó a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha los motivos del cese de un funcionario en un puesto de libre designación. La administración denegó la solicitud alegando carácter abusivo por presentar múltiples solicitudes análogas. El CTBG desestimó la alegación de abusividad, consideró que la solicitud tiene interés legítimo y ordenó retrotraer las actuaciones para practicar el trámite de audiencia al funcionario afectado antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0284/2022 [Expte. 252-2023]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma.
Presidente
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de Bienestar Social.
Número: 2023-0066 Fecha: 26/01/2023
Información solicitada: Información relativa a los motivos sobre el cese en una plaza de libre designación: Jefe de Servicio de Infancia y Familia, Cuenca, con código 09095.
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de abril de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el cese de una plaza de libre designación ocupada por un funcionario:
«La plaza de Libre Designación Jefe de Servicio de Infancia y Familia de Cuenca, con código 09095, fue convocada públicamente para su provisión por Resolución de 29/03/2021 de la Consejería de Bienestar Social en el DOCM de 8 de abril de 2021. Dicho proceso de provisión por el procedimiento de Libre Designación (LDBS F1/2021) se resuelve por Resolución de 08/06/2021 y se publica en el DOCM de 16 de junio de 2021. (…). Recientemente los funcionarios de Bienestar Social hemos sabido que se ha producido el cese del referido funcionario y, por este motivo, solicito la siguiente información a la Delegación Provincial de Bienestar Social de Cuenca: • Quisiera conocer la motivación de dicho cese y, concretamente: por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese. (…)
- Disconforme con la resolución, de 3 de mayo de 2022, dictada por la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social —denegatoria de la solicitud de información por abusiva—, en fecha 3 de junio de 2022 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0284/2022.
- El día 6 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Número: 2023-0066 Fecha: 26/01/2023
Se informó de dicho trámite a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de dicha Comunidad Autónoma.
En fecha 13 de junio de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la citada Secretaria General, en el que se ratifica la resolución de 3 de mayo de 2022 y se aclara que el interesado ha presentado once solicitudes de información análogas, relativas a nombramientos y ceses de funcionarios solicitudes “sobre la provisión de puestos de trabajo de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Cuenca”. En concreto, se pone de manifiesto lo siguiente:
“(.…) 2.º Que con fecha 3 de mayo de 2022 la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social le notificó la resolución de inadmisión de su solicitud en la que le indicaba: “Le comunico que su solicitud es inadmisible dado que la información solicitada a la Consejería de Bienestar Social tiene un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la transparencia, dado que constituye un abuso de derecho en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Código Civil. La información solicitada es una información que carece de relevancia pública, correspondiendo el conocimiento de la misma a la persona afectada por el cese. Esta causa de inadmisión está prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.”
3.º Que una vez analizado el escrito presentado por (….) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta Secretaría General no tiene nada más que añadir a lo ya expresado en la Resolución de 3 de mayo de 2022, cuyo contenido se reproduce en el punto segundo de este informe. No obstante, hay que destacar que no estamos ante un verdadero ejercicio en beneficio de la transparencia, sino que como ya ha quedado acreditado en solicitudes de información púbica precedentes es una acción sistemática encaminada a entorpecer la actuación administrativa mediante la presentación de solicitudes sobre la provisión de puestos de trabajo de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Cuenca. Desde el 15 de noviembre de 2020 hasta la fecha se han presentado once SAIP: SAIP/20/270200/000037, SAIP/20/270200/000042, SAIP/21/270200/000006, SAIP/21/270200/000012, SAIP/21/270200/000016, SAIP/21/270200/000021, SAIP/21/270200/000026, SAIP/22/270200/000009, SAIP/22/270200/000010, SAIP/22/270200/000012 y SAIP/22/270200/000014.”
RA CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Castilla-La Mancha, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que le confiere el Estatuto de Autonomía propio y el Decreto 86/2019, de 16 de julio, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Bienestar Social.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida desestimó la solicitud al considerar que en ella concurría una causa legal de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, en concreto la del apartado 1.e), por considerarla abusiva en función del número de solicitudes de acceso similares, presentadas por el interesado.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
- Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
- Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente:
- (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
- (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Sin embargo, la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
En el caso que nos ocupa, de modo preliminar y en función de los criterios precitados, no se aprecia abusividad en la solicitud del interesado y en su pretensión de conocer los motivos por los que se ha cesado a un funcionario público de un puesto de libre designación. Ello es así porque una solicitud como la que se analiza en esta resolución pretende, a juicio de este Consejo, conocer cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, por lo que su contenido entronca con lo establecido en la LTAIBG.
No obstante, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, que dispone que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Consecuentemente, será necesario conceder un trámite de audiencia al funcionario afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, para permitirle realizar las alegaciones que considere oportunas en relación con el acceso solicitado por un tercero a una información que le concierne a él.
Teniendo en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Bienestar Social debió remitir la solicitud de acceso a la información al funcionario afectado, para trámite de audiencia y alegaciones, a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la normativa autonómica sobre transparencia correspondiente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha remita, en el plazo de quince días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a ,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.