El reclamante solicitó información disciplinaria a la Universidad de Extremadura. Al no haber respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo estimó la reclamación por silencio administrativo y falta de justificación de límites, ordenando a la universidad facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0286/2022 [Expte. 253-2023]
Reclamante: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente: [No especificado]
Dirección: [No especificado]
Administración/Organismo: Universidad de Extremadura.
Información solicitada: Diversas solicitudes de información en materia disciplinaria.
Número: 2023-0065 Fecha: 26/01/2023
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de abril de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Universidad de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, con el objetivo confesado de documentar la elaboración de una tesis doctoral:
«PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma sancionadora que resulta de aplicación a los estudiantes de las universidades públicas españolas es la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que hayan aprobados las Comunidades Autónomas o las universidades en el marco de su autonomía. 1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a la misma. 2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes (institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. SEGUNDA: Mecanismos de prevención: 3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género en el ámbito universitario? En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. TERCERA: Realización de exámenes: 4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. 5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que aporten el documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen si está en proceso de elaboración. 6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. 7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? 8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba? 9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario? CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados: 10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. 11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. QUINTA: Medidas provisionales: 12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado éste? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas. SEXTA: Número de procedimientos resueltos: 13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la universidad a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. De entre ellos, solicito: 14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido sancionado. 15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido absuelto. 16. El número de alumnos sancionados. 17. El número de alumnas sancionadas. SÉPTIMA: Ejecución de sanciones: 18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? 19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? 20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos mecanismos. 21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación privada? 22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, solicito que indiquen de qué forma. OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa: 23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa. De entre ellas, solicito: 24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos jurisdiccionales. 25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos jurisdiccionales. NOVENA: Prejudicialidad penal: 26. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en la actuación del estudiante. DÉCIMA: Mediación: 27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consistió esta mediación.»
- Ante la ausencia de respuesta por parte de la Universidad de Extremadura el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 6 de junio de 2022, con número de expediente RT/0286/2022.
- En fecha 6 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Rector de la Universidad de Extremadura, al objeto de que se pudiera presentar las alegaciones que se considerase oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Universidad de Extremadura, que dispondría de ella en el ejercicio de su autonomía reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, la cual confiere al Rector la potestad disciplinaria en el sentido en que se expresa en la propia reclamación.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Universidad concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la universidad de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Universidad de Extremadura no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
Por último, debe indicarse que el reclamante ha presentado otras solicitudes con el mismo contenido dirigidas a otras universidades públicas y que alguna de ellas ya ha puesto a su disposición la información por él solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Universidad de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información documental, dando respuesta a las preguntas planteadas en la reclamación:
- ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso afirmativo, (…) la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a la misma.
- ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes (institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo, (…) la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas.
- ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género en el ámbito universitario? En caso afirmativo, (…) los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
- ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, (…) los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
- ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, (…) aporten el documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen si está en proceso de elaboración.
- ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, (…) las aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
- ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?
- ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba?
- ¿Se le apertura procedimiento disciplinario?
- (…) el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
- (…) el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
- ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado éste? En caso afirmativo, (…) indiquen en qué consisten estas medidas.
- (…) el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la universidad a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. De entre ellos, (…):
- El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido sancionado.
- El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido absuelto.
- El número de alumnos sancionados.
- El número de alumnas sancionadas.
- ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?
- ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento?
- ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, (…) que indiquen en qué consisten estos mecanismos.
- ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación privada?
- ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, (…) indiquen de qué forma.
- (…) el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa. De entre ellas, (…):
- El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos
- El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos
- (…) el número de procedimientos incoados entre entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en la actuación del estudiante.
- (…) el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, (…) indiquen en qué consistió esta mediación.»
TERCERO: INSTAR a la Universidad de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez