El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Uceda acceso online a las declaraciones de bienes de los concejales y actas de la Junta de Gobierno desde junio 2015. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el CTBG. El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba en su web, pero el CTBG estimó la reclamación por considerar la remisión genérica tardía e insuficiente, instando a facilitar la información concreta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de febrero de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Uceda, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Acceso online a las declaraciones de bienes de los concejales. Acceso on line a las actas de las sesiones de la Junta de gobierno local celebradas desde el 1 de junio de 2015.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 8 de junio de 2022, con número de expediente RT/0290/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación al Director de la Oficina Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Uceda, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 20 de junio de 2022 se recibe oficio del Alcalde de Uceda, cuyo contenido es el siguiente:
“En relación a su escrito de fecha 9 de junio de 2022 y registro 1654, en el que solicita que se aporte documentación solicitada en las alegaciones de , sobre acceso online a las declaraciones de bienes de los Concejales, actas de sesiones de la Junta de Gobierno local celebradas desde el 1 de junio de 2015, le informo que se traslado al interesado mediante correo electrónico, que toda la información se encuentra a su disposición en la página web del Ayuntamiento www.uceda.es . Se adjunta copia de dicha comunicación.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Uceda, que dispondría de ella en el ejercicio de sus competencias y de su propia organización, siendo la Junta de Gobierno instituida conforme a los artículos 19 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).
Por lo que se refiere a las declaraciones de bienes de los miembros de la corporación local, se trata de datos que son objeto de publicidad activa, según se detalla en el artículo 75.7 de la propia LBRL y en el artículo 8.1.h) de la LTAIBG. Dicho factor no es óbice para que pueda concederse acceso a las mismas, en atención al criterio administrativo CI/009/2015 de este Consejo. En este criterio se indica que la administración, en el caso de recibir una solicitud referida a información ya publicada, puede optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información sobre las declaraciones de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Uceda ha presentado alegaciones en las que expone que con posterioridad a la fecha de presentación de la presente Reclamación, remitió un email al interesado haciéndole saber que la información se encontraba disponible en la página web del Ayuntamiento de Uceda.
En concreto, el día 15 de junio de 2022. Sin embargo, dicha información es tardía e incompleta, careciendo de los elementos indicativos y descriptivos mínimos a los que se refiere al Criterio del CTBG anteriormente citado, en la medida en que le ha remitido de manera genérica al portal municipal.
En consecuencia, habiéndose comprobado que efectivamente, la información objeto de la solicitud de acceso se encuentra en Internet –al menos en el momento de presentación de las alegaciones por parte del Alcalde del Ayuntamiento-, pero no se ha proporcionado al reclamante el lugar exacto en el que está publicada, debe estimarse la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Uceda a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información sobre las declaraciones de bienes de los concejales y las actas de las sesiones de la Junta de gobierno local celebradas desde el 1 de junio de 2015.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Uceda a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.