Estimada 26/01/2023 · 231 días en resolverse

Solicitud de autorizaciones para obras en edificios históricos

El reclamante solicitó al Consorcio del Museo Militar de Menorca autorizaciones para obras en edificios históricos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información fuera del plazo legal de un mes, aunque considera justificada la imposibilidad de facilitar más documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere exclusivamente a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo solicitante, sin que este esté obligado a generar nueva información.
2 La administración reclamada justificó suficientemente la imposibilidad de aportar documentación adicional al no existir registros electrónicos de la época, argumento que el Consejo valora como válido.
3 El incumplimiento del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para facilitar la información genera un vicio procesal que el CTBG sanciona.
4 Cuando la información se pone a disposición del solicitante una vez presentada la reclamación y superado el plazo legal, el Consejo mantiene su criterio de estimar la reclamación por motivos formales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al Consorcio del Museo Militar de Menorca al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“(…) todos cuantos documentos contengan las autorizaciones pertinentes para llevar a cabo las obras que tuvieron lugar en lo que ustedes denominan ‘edificios históricos’, incluida la autorización para la modificación de planta en la Puerta de la Reina (…) también la autorización en julio-agosto de 2007 de las fiestas ‘Bacardi’ y ‘flower power’ (…).”

2. Ante la ausencia de respuesta sobre esta concreta petición de acceso, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 9 de junio de 2022, con número de expediente RT/0293/2022.

3. El propio 9 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Consorcio Militar de Menorca y se comunicó al Servicio Balear de Transparencia y Buen Gobierno de la Dirección General y Consejería competente del Gobierno Balear, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 29 de junio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, firmado por el Presidente de la Comisión Permanente del Consorcio, cuyo contenido es el siguiente:

“En relación a su mensaje del pasado día 9 de junio de 2022 y Referencia RT 0293/2022, le informo que con esta fecha se le remite a , la documentación que se ha podido encontrar sobre lo solicitado por él. Esto incluye las autorizaciones o informes sobre obras en La Mola, de las que se tiene constancia documental, así como la autorización para la fiesta “Flower Power” emitida por este Consorcio.
La ausencia de registros electrónicos en la época motivo de la solicitud del , hace difícil, lento y, en ocasiones muy complicado, poder recuperar registros con tanto tiempo de antigüedad.
En el caso que nos ocupa, esto se ha complicado, pues no existe ningún antecedente documental sobre las obras que el refiere en su escrito que afectaron a “zonas históricas.”

4. El interesado ha manifestado, mediante correo electrónico de 5 de julio de 2022, que no desiste de su reclamación, a pesar de que existe constancia de que recibió comunicación del Consorcio Militar de Menorca -coetánea a la respuesta a la solicitud de alegaciones formulada por el CTBG- la cual incluía los siguientes ficheros adjuntos:

  • 070717 Autorizacion fiesta Flower Power 1.pdf 134 KB
  • 140716 Autorizacion Actuaciones de emergencia en Punto 0.pdf 340 KB
  • 140926 Informe favorable Punto 0.pdf 342 KB
  • 060515 Informe favorable Mirador La Mola.pdf 159 KB
  • 101111 Recepcion Obra Polvorin de La Reina.pdf 88,8 KB
  • 120213 Autorizacion Obras Torre Princesa.pdf 122 KB.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación, la información solicitada es información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obraría en poder de un Consorcio Público, incluido en la Administración Institucional por los artículos 2 y 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que, por lo tanto, resulta obligado por la LTAIBG, según su artículo 2, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.

4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Consorcio Militar de Menorca aportó información al solicitante en la fase de alegaciones y argumenta a este CTBG que no existe ninguna otra documentación relacionada con el objeto de la solicitud. A juicio de este Consejo, el consorcio ha explicado de manera suficientemente comprensiva qué información es la que se ha podido recabar, y ha incluido una variedad de elementos documentales que por la nomenclatura utilizada en el índice mencionado, se antojan completos y complejos. La discrepancia del reclamante, en este caso, responde únicamente a que no comparte los argumentos proporcionados por la administración. Sin embargo, esa discrepancia es ajena al ámbito de la LTAIBG y de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, y sobre ella este Consejo no puede pronunciarse al tratarse de una cuestión que no se corresponde con el ámbito competencial que tiene legalmente reconocido.

A este respecto debe indicarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidos.

En virtud de todo lo anteriormente descrito se debe concluir que el Consorcio Militar de Menorca ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante y justificado suficientemente la imposibilidad de aportar más documentación. No obstante, esta puesta a disposición de la información ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.