Desestimada 26/01/2023 · 227 días en resolverse

Solicitud de documentos del Plan General de Ordenación Urbana y desestimación por repetitiva

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara enlaces a los documentos preceptivos del Plan General de Ordenación Urbana publicados en el BOP. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, considerando la solicitud manifiestamente repetitiva al haber sido ya contestada en ocasiones anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inadmisión de la solicitud al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG por concurrir el supuesto de solicitud manifiestamente repetitiva.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica su criterio interpretativo CI/3/2016 para determinar cuándo una petición coincide con otras ya resueltas.
3 La normativa exige que la repetición sea patente y clara, verificándose que el solicitante ya recibió respuesta sobre los mismos documentos sin modificaciones posteriores.
4 Al acreditarse que el Ayuntamiento de Guadalajara contestó previamente requerimientos idénticos, el órgano de transparencia estima fundada la causa de inadmisión.
5 En consecuencia, se desestima la reclamación por silencio administrativo al no existir obligación de repetir la respuesta en un procedimiento ya agotado.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Expone (…) Que según el art. 5.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana son expresamente dichos documentos preceptivos: “Este Plan General está constituido por los DOCUMENTOS PRECEPTIVOS siguientes: Información Urbanística y Planos de Información,… Memoria de diagnóstico,… Planos generales de Ordenación urbanística,… Planos de detalle de la ordenación urbanística,… Planos complementarios,… Normas urbanísticas,… Programa de Actuación,… Estudio Económico-Financiero,… Catálogo de la Edificación de Interés a Proteger,…” Solicita (…) Enlace a cada documento preceptivo en el BOP de Guadalajara, no en la web municipal. En caso de no concretar la dirección, que se diga para el correspondiente documento, expresamente, que no está publicado en el BOP de Guadalajara.”

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 13 de junio de 2022, con número de expediente RT/0297/2022.

3. El 13 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guadalajara, con comunicación a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 4 de julio de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, consistente en un informe jurídico proponiendo la inadmisión de la solicitud por haber sido ya contestada con anterioridad, en cuyos antecedentes de hecho se indica lo siguiente:

“(…) Lo solicitado por , ha sido contestado de manera reiterada por el Ayuntamiento de Guadalajara en solicitudes previas. Se adjuntan documentos acreditativos. El 12 de Junio de 2021, y el 14 de Junio de 2021, se presentaron solicitudes con contenido similar, que le fueron contestadas con fecha 28 de Septiembre de 2021. Con esta misma fecha se recibe nueva solicitud, así como Oficio de remisión de la Diputación Provincial remitiendo al Ayuntamiento la misma solicitud. Se resuelve desestimar la solicitud del interesado mediante Decreto de 25 de noviembre de 2021, que se comunica al interesado señalando los recursos que puede interponer en el supuesto de no estar conforme con la resolución. El 29 de noviembre de 2021 se recibe escrito, manifestando su oposición al contenido del decreto. El 1 de diciembre se desestima el recurso de reposición mediante nuevo Decreto de Alcaldía, que se notifica al interesado ofreciéndole la posibilidad de acudir al juzgado de lo contencioso administrativo. El 3 de Mayo de 2022, se ha recibido nuevo escrito requiriendo los documentos del POM, que se ha contestado mediante escrito de 9 de mayo de 2022. Por último el 12 de Mayo de 2022 se ha recibido nueva solicitud reiterativa en cuanto a su contenido de las en su día presentadas, además de reclamar un enlace al BOP sobre el contenido del POM de Guadalajara. Las fechas de publicación en el BOP de las Normas Urbanísticas del planeamiento municipal de Guadalajara ya se le facilitaron mediante los escritos de contestación a sus requerimientos anteriores. Por lo que el Ayuntamiento de Guadalajara ha contestado de manera reiterada a las pretensiones del interesado sin que conste a este Departamento que haya acudido a los tribunales de lo contencioso administrativo si considera que las resoluciones municipales no son ajustadas a derecho. Este es el procedimiento previsto en la legislación, en lugar del reiterado insulto a los funcionarios públicos, que es el método más utilizado por . (…)”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalajara, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto la referida a “Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística” (artículo 25.2.a).

4.

En cuanto a la información solicitada, el Ayuntamiento de Guadalajara ha alegado que ya ha contestado a solicitudes de acceso a la información pública de idéntico contenido. En concreto, de la documentación aportada por el propio ayuntamiento en el trámite de alegaciones, se desprende que el 3 de mayo de 2022 se solicitaron los documentos del POU de Guadalajara al Ayuntamiento y que el 6 de mayo de 2022 se concedió acceso, mediante resolución administrativa, remitiendo en la misma al interesado a la dirección web del Ayuntamiento donde constan publicados y divulgados. Asimismo, el 26 de noviembre de 2021 se contestó al reclamante en relación con la misma cuestión objeto de esta resolución.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, resulta necesario analizar la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»:

«[…] Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

(…).»

A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que la solicitud de 9 de mayo de 2022 que da origen a la reclamación objeto de esta resolución, reproduce lo ya solicitado en anteriores solicitudes del mismo reclamante y que han sido debidamente contestadas por el Ayuntamiento de Guadalajara. Por lo tanto, se dan las circunstancias para calificar la solicitud de 9 de mayo de 2022 como manifiestamente repetitiva, por lo que procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por ser la solicitud que le da origen manifiestamente repetitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez