La Asociación solicitó al Ayuntamiento de Santander informes sobre inspecciones autonómicas y un informe de una empresa/comité de expertos sobre el Minizoo de La Magdalena. La administración concedió acceso a las inspecciones pero inadmitió los otros dos por no existir la información. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, ya que la administración municipal ratificó que dichos informes no existen.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0298/2022 [Expte. 267-2023]
Reclamante: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente: [No especificado]
Dirección: [No especificado]
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Informes sobre la situación del Minizoo ubicado en la península de La Magdalena.
Número: 2023-0059 Fecha: 26/01/2023
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de abril de 2022 la Asociación reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
1. Informes o actas de las INSPECCIONES que se hayan realizado por el órgano competente del Gobierno de Cantabria (y que tienen una periodicidad mínima anual) en los últimos 2 años en el Minizoo sito en la península de la Magdalena en el municipio de Santander.
2. Informe de la empresa contratada por el Ayuntamiento para valorar la situación del Minizoo, en poder del consistorio desde marzo del 2021.
3. Informe elaborado por el comité de expertos en base al resultado del anterior informe. - Disconforme con la respuesta recibida por parte de la administración, concediendo acceso a los informes autonómicos del punto 1, pero inadmitiendo a trámite las otras dos peticiones por no existir dicha información, la Asociación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 13 de junio de 2022, con número de expediente RT/0298/2022.
- El mismo 13 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, con comunicación a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería competente en materia de transparencia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 13 de julio de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica que se ratifica en la resolución de 13 de mayo de 2022 que concedió acceso parcial a la información, partiendo del informe del Técnico del Servicio de Parques, Jardines y Playas del Ayuntamiento. Básicamente, se afirma que los informes de inspección autonómicos están disponibles, y se concedió oportuno acceso a ellos, pero que los informes de situación de una supuesta empresa contratada por el Ayuntamiento no existen, ni tampoco el del supuesto Comité de Expertos.
RA CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada puede considerarse «información pública» en la medida en que pueda obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes el reclamante deseaba acceder a una serie de informes sobre los cuales el ayuntamiento indicó lo siguiente: “Así mismo, pongo en su conocimiento que el Ayuntamiento no tiene contratada ninguna empresa para la valoración de la situación del Mini-Zoo, no existiendo tampoco al respecto informe elaborado por el comité de expertos”. En relación con otra información solicitada el Ayuntamiento de Santander ha concedido acceso a información elaborada por la Administración Autonómica en ejercicio de sus competencias de inspección conferidas por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, en su artículo 8. Con respecto a los puntos 2 y 3 de la solicitud el reclamante ha aportado enlaces web que contienen noticias de páginas web y blogs, a partir de los cuales este Consejo no ha sido capaz de determinar la existencia de los informes solicitados; informes que, según la administración municipal, no existen. En relación con lo señalado por el ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en relación exclusiva con los puntos 2 y 3 de la solicitud en la medida en que, ya concedido el acceso sobre el punto 1, según manifiesta el Ayuntamiento de Santander, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.