Estimada parcialmente 26/01/2023 · 226 días en resolverse

Solicitud de información sobre la campaña Sin un SÍ, ¡Es NO! y reclamación por silencio administrativo

El reclamante solicitó al Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha información sobre la campaña "Sin un SÍ, ¡Es NO!". Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo ante el CTBG. Este organismo estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el dato sobre el dinero invertido, mientras consideró que las demás preguntas eran opiniones o requerimientos de actuación fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en ejercicio de las funciones administrativas, excluyendo peticiones de opiniones o actuaciones materiales.
2 La administración debe facilitar la información existente en su poder, debiendo el órgano competente remitirla al interesado cuando la respuesta inicial sea extemporánea o insuficiente en algún aspecto concreto.
3 Las solicitudes que insten a la administración a realizar una obligación positiva de hacer o a emitir un criterio interpretativo no se ajustan a la definición legal de información pública y quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4 El silencio administrativo negativo en materia de transparencia genera la procedencia de la vía reclamatoria ante el consejo de transparencia correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de mayo de 2022 el reclamante solicitó Instituto de la Mujer de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1. Persona responsable de la campaña.
2. Dinero invertido.
3. Qué material y cuándo se envió a los centros educativos de CLM.
4. Legislación que sirve de base para afirmar que sin un sí eres un violador.
5. Sanción que tendría un chico por no tener un sí certificado tras tener relaciones de una noche con una chica.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se dio entrada el 14 de junio de 2022, con número de expediente RT/0299/2022.

3. El 15 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Directora del Instituto de la Mujer y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 15 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, dando cuenta de que la solicitud no se tramitó inicialmente por motivos meramente técnicos, y trasladando a este Consejo el contenido del Oficio de 8 de julio de 2022 remitido al solicitante, cuyo contenido es el siguiente:

(…) La contestación sobre la información pública solicitada es:
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Se ha financiado con fondos públicos.
3. En esta campaña no se ha enviado material alguno a los centros educativos; el archivo que adjunta a su solicitud es sobre el Reglamento de Protección de Datos Personales, y no tiene relación con esta campaña.
En cuanto a las cuestiones 4 y 5 no podemos facilitar información pública dado que son opiniones o interpretaciones personales a las que ha llegado la persona solicitante, y sobre las cuales no vamos a pronunciarnos. En la campaña no se hacen esas afirmaciones ni se habla de sanciones. Para profundizar en estos contenidos, véanse los artículos 181 y 182 de L.O. 11/1999, de 30 de abril, de modificación de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal vigente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a personas responsables de una campaña, dinero invertido, repercusión en centros educativos, legislación aplicable y régimen de sanciones. Dicha campaña promovida por un organismo público autonómico sigue activa en la web institucional de dicho Instituto de la Mujer de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En su apartado sobre “Transparencia” se menciona que “El Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha es un organismo autónomo creado en noviembre de 2002 (Ley 22/2002 de 21 de noviembre) y adscrito actualmente a la Consejería de Igualdad y Portavoz de la Junta de Comunidades de la Región”.

4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Instituto de la Mujer aportó información al solicitante en su oficio de 8 de julio de 2022. A dichos efectos, es necesario analizar cada uno de los ítems de información solicitados y proporcionados. Realizado ese análisis, a juicio de este Consejo, la administración autonómica ha explicado de manera suficiente los puntos 1 y 3, no así el 2. La posible discrepancia sobre los argumentos proporcionados por la administración sería ajena al ámbito de la LTAIBG y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y sobre ella este Consejo no puede pronunciarse al tratarse de una cuestión que no se corresponde con el ámbito competencial que tiene legalmente reconocido. Se estima la reclamación sobre el punto 2, debiendo el órgano administrativo remitir información al interesado sobre el dinero invertido en dicha campaña institucional.

5. Por lo que respecta a los puntos 4 y 5, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define el concepto de «información pública», en los términos que ya se han indicado anteriormente en esta resolución. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, en los puntos 4 y 5 citados, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha solicitado de manera una opinión e instado a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita y la respuesta conferida por la Administración, cabe concluir que la solicitud planteada en lo que afecta a los puntos 4 y 5 queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera: que se ha proporcionado al reclamante la información existente en relación con su solicitud en lo relativo a los puntos 1 y 3, aunque de forma extemporánea; que debe ser estimada en relación con el punto 2 de la solicitud; y que debe ser desestimada con respecto a todo lo demás.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Instituto de la Mujer de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Dinero invertido en la campaña "Sin un SÍ, ¡Es NO!", divulgada en la web institucional https://institutomujer.castillalamancha.es/content/sin-un-si-es-no-0.

TERCERO: INSTAR al Instituto de la Mujer de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez