Estimada 26/01/2023 · 225 días en resolverse

Acceso al expediente de deslinde entre los municipios de Soba y Espinosa de los Monteros

La asociación solicitó al Ayuntamiento de Soba el expediente de deslinde municipal, alegando silencio administrativo por falta de respuesta. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, al determinar que el ayuntamiento facilitó la información fuera del plazo legal de un mes, incumpliendo la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre documentos que ya existen y obran en poder de un sujeto obligado, sin que la administración deba generar nueva información.
2 El plazo legal para resolver una solicitud de acceso es de un mes desde su registro, pudiendo ampliarse excepcionalmente si el volumen o complejidad lo exigen y se notifica al solicitante.
3 Cuando la administración facilita la información con posterioridad al plazo legal establecido, el órgano de transparencia estima la reclamación por motivos formales para sancionar la dilación indebida.
4 La resolución de la reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios y agota la vía administrativa, habilitando la vía contencioso-administrativa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución

N/REF: RT 0301/2022 [Expte. 270-2023]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)

Fecha: La de la firma

Presidente

Dirección:

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Soba (Cantabria).

Número: 2023-0057 Fecha: 26/01/2023

Información solicitada: Expediente de deslinde entre los municipios de Soba (Cantabria) y Espinosa de los Monteros (Burgos).

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de enero de 2022 la asociación reclamante solicitó, a través de su representante, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«-Reiterar la solicitud de información al Ayuntamiento de Soba que se especifica en el documentos anexo presentado con Nº de Registro: 2022-E-RE-7 y Fecha de recepción: 27/01/2022 20:55 al Ayuntamiento de Soba (Instancia General (SIA 785255) y del que no nos consta respuesta.»

  1. La información solicitada se refiera a un expediente administrativo de deslinde entre dos municipios de distinta comunidad autónoma, los de Soba (Cantabria) y Espinosa de los Monteros (Burgos), regulado por el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. Según consta en el expediente, por referencia, la información fue inicialmente solicitada al Gobierno Autonómico de Cantabria el 20 de diciembre de 2021, desde donde remitieron a la asociación solicitante al Ayuntamiento de Soba para recabarla.
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local, la asociación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 15 de junio de 2022.
  3. El 16 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Soba y a la Dirección de Servicios de Atención a la Ciudadanía de la consejería competente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 19 de julio de 2022 se recibe Oficio de contestación del Secretario del Ayuntamiento, manifestando lo siguiente:

«(…) En relación con el asunto más arriba relacionado, por medio de la presente le hago saber que con esta fecha se ha dado cumplimiento a la solicitud presentada en su día por y la Asociación ».

RA CTBG

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo obligado por dicha Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Soba, en aplicación de sus competencias legales y del mencionado reglamento sobre el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 27 de enero de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local dio cumplimiento a la solicitud de acceso a información pública con posterioridad a la fecha de la reclamación, una vez que la misma estaba en tramitación, y fuera del plazo legal de un mes.

Para estos casos en que la información se concede fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez