Inadmitida 26/01/2023 · 161 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente a denegación de acceso a decretos municipales sobre licencia de obras

Se solicitó información al Ayuntamiento de Felanitx. El reclamante alegó disconformidad con las resoluciones. El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al interponerse más de un mes tras la notificación de las resoluciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Las resoluciones municipales fueron notificadas al reclamante el 17 de julio de 2022.
3 La reclamación ante el CTBG se registró el 18 de agosto de 2022, superando el plazo legal.
4 El incumplimiento del plazo de interposición determina la inadmisión de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto.
5 La reclamación tiene carácter de recurso sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó diversas informaciones al Ayuntamiento de Felanitx (Mallorca) en diferentes fechas al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

2. Disconforme con las resoluciones aprobadas por parte del ayuntamiento a sus solicitudes, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0451/2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existen convenios vigentes suscritos con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento».

En el caso de esta reclamación y según los datos que constan en el expediente y que han sido comunicados por el reclamante, las resoluciones del ayuntamiento le fueron notificadas el 17 de julio de 2022, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 18 de agosto de 2022. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.