El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sancellas un informe jurídico y un certificado de concejal. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El organismo declaró la reclamación inadmitida por extemporaneidad, al presentarse antes de que venciera el plazo legal de un mes para la resolución administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0502/2022 [Expte. 275-2023]
Reclamante: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente: Biniali
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sancellas (Islas Baleares)
Número: 2023-0054 Fecha: 26/01/2023
Información solicitada: Informe Jurídico del Recurso de Reposición interpuesto el día 26 de abril de 2022
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sancellas (Mallorca) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Exposa
Que el 10 d'agost de 2022, s'em va notificar un Decret de Batlia, que resol un recurs de reposició, que vaig interposar com a regidor del grup municipal Populars de Sencelles i Biniali. Que en dit decret es fa referència a un informe jurídic, el qual no se m'ha expedit.
Sol·licita
Que s'hem faci arribar en la major brevetat, l'informe Jurídic del Recurs de Reposició interposat día 26 d’abril de 2022 pel Regidor del Grup “Populars de Sencelles i Biniali”, , contra el Decret de Batlia 207/2022. També, deman que s'expedeixi un certificat com mentre soc regidor de l'Ajuntament de Sencelles del grup municipal Populars Sencelles i Biniali”.
Traducción al castellano
Expone
Que el 10 de agosto de 2022, se me notificó un Decreto de Alcaldía, que resuelve un recurso de reposición, que interpuse como concejal del grupo municipal Populares de Sencelles y Biniali. Que en este decreto se hace referencia a un informe jurídico, que no se me ha expedido.
Solicita
Que se haga llegar a la mayor brevedad, el informe Jurídico del Recurso de Reposición interpuesto día 26 de abril de 2022 por el Concejal del Grupo “Populares de Sencelles y Biniali”, , contra el Decreto de Alcaldía 207/2022. También, pido que se expida un certificado como concejal del Ayuntamiento de Sencelles del grupo municipal Populars Sencelles y Biniali”.
Número: 2023-0054 Fecha: 26/01/2023
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud por parte del ayuntamiento, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0502/2022.
RA CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en el caso de esta reclamación, la solicitud que le da origen fue presentada el 11 de agosto de 2022, por lo que el Ayuntamiento de Sancellas disponía de plazo hasta el día 11 de septiembre de 2022 para resolver sobre ella. Sin embargo, el reclamante formuló reclamación ante este Consejo el 5 de septiembre de 2022, es decir, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez