Desistimiento 26/01/2023 · 129 días en resolverse

Solicitud de información sobre el consorcio forestal LO 3.108 Miralbuenas archivada por desistimiento

El reclamante solicitó a la Consejería de La Rioja información sobre el consorcio forestal LO 3.108 Miralbuenas. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El organismo resolvió archivando el procedimiento por desistimiento voluntario del interesado, quien ya había recibido la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos que ya obren en poder de la administración, sin necesidad de reelaboración previa.
2 La normativa de procedimiento administrativo permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos en cualquier momento del procedimiento.
3 Una vez notificado el desistimiento voluntario y al no existir terceros interesados que insten la continuación, el procedimiento debe declararse concluso.
4 La administración acepta de plano el desistimiento y procede al archivo de las actuaciones, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución

N/REF: RT 0519/2022 [Expte. 276-2023]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)

Fecha: La de la firma

S.L.)
Presidente

Dirección: a

Administración/Organismo: La Rioja/ Consejería Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno

Número: 2023-0053 Fecha: 26/01/2023
Información solicitada: Información sobre el consorcio forestal LO 3.108 Miralbuenas

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“(….) toda la información relativa al consorcio forestal LO 3.108 Miralbuenas suscrito entre el Grupo Sindical de Colonización n. 24 de Arrúbal y el Patrimonio Forestal del estado, tanto al documento como a todas sus posteriores modificaciones, e incidencias y documentación complementaria”.

  1. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 19 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0519/2022.
  2. Finalmente, el 22 de noviembre de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, al haber recibido la documentación solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 22 de noviembre de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez