Archivada 26/01/2023 · 118 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre regulación de usos lingüísticos oficiales y archivo por desistimiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento des Mercadal la normativa sobre regulación de usos lingüísticos oficiales. Al no responder, interpuso reclamación ante el CTBG. El reclamante desistió al recibir la información, por lo que el CTBG archivó el expediente por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó al Ayuntamiento des Mercadal copia de la normativa sobre regulación de usos lingüísticos de las lenguas oficiales de la CAIB.
2 Ante la ausencia de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El reclamante comunicó su desistimiento voluntario al manifestar conformidad con la información recibida.
4 El Presidente del CTBG es competente para resolver la reclamación en virtud del convenio con Illes Balears.
5 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 sobre desistimiento y renuncia en el procedimiento administrativo.
6 Al no haber terceros interesados y existir desistimiento, procede archivar las actuaciones.
7 La resolución pone fin a la vía administrativa y permite interponer recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento des Mercadal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

EXPONE: Que no habiendo encontrado en la web corporativa del Ayuntamiento des Mercadal el reglamento, normativa o disposición legal de naturaleza análoga relativa a la regulación de los usos lingüísticos de las lenguas oficiales de la CAIB y en virtud de los derechos que me otorga la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITA: que se me remita una copia de la normativa citada por medios electrónicos y que la tramitación se me haga en lengua catalana.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 30 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0560/2022.

3. Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 17 de octubre de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»

En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez