El reclamante solicitó a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura un informe íntegro de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Disconforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El reclamante desistió al recibir la documentación. El CTBG archivó la reclamación por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0650/2022 [Expte. 285-2023]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería para la transición ecológica y sostenibilidad
Número: 2023-0045 Fecha: 26/01/2023
Información solicitada: Informe íntegro de la Dirección General de Industria, Energía y Minas en recurso de reposición
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de abril de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En resolución a recurso de reposición de fecha 01/06/2022, por Dña. Olga García García (Consejera), Punto TERCERO de Fundamentos de Derecho, página 8/9 se cita textualmente: "En cuanto a la pretensión relacionada con los puestos de Gestión de Proyectos Energéticos y Ambientales, sin embargo, y en virtud del informe emitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 13 de mayo de 2022, "sí se considera que las titulaciones de Ingeniería en Automática y Electrónica Industrial, Ingeniería en Electrónica y Grados y Másteres en Ingeniería Electrónica, Robótica, Mecatrónica y/o Automática, poseen conocimientos relacionados con proyectos energéticos, por lo que estarían capacitados para desempeñar los puestos de trabao de gestor de proyectos energéticos y ambientales." Al respecto se solicita COPIA ÍNTEGRA DEL INFORME EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS EL 13 DE MAYO, que sirve como base para la estimación favorable en este caso".”
- Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 2 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0650/2022.
- Finalmente, el 24 de noviembre de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, al haber recibido la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2023-0045 Fecha: 26/01/2023
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 24 de noviembre de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez