El reclamante solicitó a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria información sobre los ingresos y gastos del Presidente regional por asistencia a programas de televisión. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la resolución administrativa, sin entrar en el fondo del asunto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0689/2022 [Expte. 288-2023]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Educación y Empleo
Número: 2023-0042 Fecha: 26/01/2023
Información solicitada: Información sobre ingresos recibidos por el Presidente de Cantabria
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Ante su asistencia a programas televisivos en calidad de Presidente del Gobierno Regional de Cantabria
Solicita.
Me indicase y detallase: 1º que ingresos económicos y en especie le proporcionaran con asistencia a esos programas de televisión y radio. 2º Gastos a cuenta del Gobierno de Cantabria para su asistencia a los señalados programas”.
- Disconforme con la contestación recibida de la administración autonómica, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0689/2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente por indicación del reclamante, en este caso, la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de la Comunidad Autónoma de Cantabria le notificó su resolución el 8 de septiembre de 2022, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 20 de octubre de 2022. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG