El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura copia de proyectos de mejora de regadíos y datos de sus firmantes. La administración denegó el acceso alegando falta de competencia y protección de datos. El CTBG estimó la reclamación, considerando que la información es pública, que procede ponderar el interés público sobre la protección de datos y que la oposición de terceros no justifica la denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“1ª).- Que, a la Comunidad de Regantes “Garganta Ancha” de Casas del Monte, le han sido aprobados varios proyectos de Mejora de Infraestructuras de Regadío Tradicional de Alta Montaña, pero no han dado información de nada a los propietarios del regadío tradicional; estamos en el más absoluto oscurantismo.
2º).- Que, le ha sido requerida esta información a la citada Comunidad de Regantes, y no le ha llegado nada.
3º).- Que, el último proyecto realizado ha sido desarrollado en la parcela 163 del polígono 6, realizándose por una ubicación distinta por donde han ido toda la vida los canales o acequias de riego. Dicho cambio de ubicación NO ha sido autorizado por la propiedad.
4ª).- Que, “parte de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes “Garganta Ancha” no son titulares de fincas de regadío, por lo que no pueden formar parte de la Junta de Gobierno, ni firmar documentos”.
5ª).- Que, en base a todo lo expuesto, “SOLICITA, por parte de este Servicio, copia de los proyectos y de las personas que lo han solicitado y firmado”.”
2. Disconforme con la respuesta de la administración autonómica, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 12 de mayo con número de expediente RT/0244/2022.
3. El 13 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 19 de mayo de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con el siguiente contenido:
“1ª).- Que, se ha seguido en todo momento por el Servicio de Regadíos adscrito a la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, el procedimiento establecido por la legislación aplicable en cuanto al acceso a la información pública, archivos y registros por parte de los administrados a la documentación obrante en las Administraciones Públicas. Esto es:
(….)
2ª).- Que, de conformidad con el Informe Técnico del Jefe de la Unidad Territorial de Población y Desarrollo Rural, de fecha 18 de mayo de 2022, en relación a la reclamación presentada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre la petición de los proyectos presentados por la Comunidad de Regantes de Garganta Ancha al amparo de las ayudas para la Mejora y Modernización de Regadíos en Extremadura,
No es competencia de la Junta de Extremadura velar por el hecho de que los comuneros que integran y forman parte de la Junta de Gobierno de la misma, sean titulares de las fincas incluidas en la zona regable, cuya responsabilidad debe recaer en la propia Comunidad de Regantes y/o en la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la cual está adscrita como corporación de derecho público y la que tiene que velar por el cumplimiento de las ordenanzas vigentes de la misma”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo del asunto y por lo que respecta a la información solicitada es preciso señalar que dicha información debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que le confiere el Decreto 164/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y se modifica el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Como se ha indicado en los antecedentes, desde la Junta de Extremadura se contactó con la Comunidad de Regantes de Garganta Ancha en relación con la solicitud del ahora reclamante y desde ésta se indicó que no se autorizaba a la Administración a proporcionar los datos solicitados. En relación con ello debe indicarse que existe, a juicio de este Consejo, una confusión entre el contenido de los artículos 15 y 19 de la LTAIBG. El reclamante ha solicitado copia de los proyectos presentados para la obtención de ayudas para la creación de infraestructuras de almacenamiento y regulación de agua en las zonas de regadíos tradicionales de montaña y las “personas que lo han solicitado y firmado”.
El artículo 15.1 de la LTAIBG establece que debe existir el consentimiento expreso y por escrito del afectado cuando se solicita información que “contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias”, o datos “que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor”. En ningún caso, la información solicitada incluiría ese tipo de datos por lo que no nos encontraríamos en el supuesto del artículo 15.1 de la LTAIBG sino, en todo caso, en el del artículo 15.3, que exige que el órgano al que se dirija la solicitud realice una “ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Este artículo, en el caso de la reclamación objeto de esta resolución, debe relacionarse con el 19.3 de la LTAIBG que establece que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. A juicio de este Consejo la Junta de Extremadura debería haber acudido a la comunidad de regantes en virtud de ese artículo y no del 15 de la LTAIBG, que no resultaría aplicable en este caso. De cualquier modo, debe entenderse que la comunidad de regantes tampoco habría mostrado su conformidad con que el ahora reclamante hubiera accedido al contenido de los proyectos presentados y de la identificación de las personas que los hubieran presentado, tras el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG.
La información solicitada reviste un indudable interés público, ya que sirve de base para la toma de una decisión por parte de una administración pública, como es la concesión de algún tipo de ayuda o subvención. En este sentido, este Consejo ha consultado la Resolución de 26 de junio de 2020, de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, por la que se convocan las ayudas para la creación de infraestructuras de almacenamiento y regulación de agua en las zonas de regadíos tradicionales de montaña. En esta convocatoria se indica que se trata de ayudas que
«van destinadas a la construcción de infraestructuras de almacenamiento y regulación de agua para el riego, por parte de las Comunidades de Regantes, así como el acondicionamiento, la mejora o la ampliación de las ya existentes, siempre que ello suponga el incremento de su capacidad de almacenamiento». También se indica que
«podrán ser beneficiarias de estas ayudas las Comunidades de Regantes de zonas de regadíos tradicionales de montaña de Extremadura que sean titulares o gestionen infraestructuras de regadíos existentes, dispongan de su correspondiente derecho de agua y estén reconocidas por el Organismo de Cuenca».
Se trata, en definitiva, de un información que entronca directamente con lo que establece la LTAIBG en su preámbulo, cuando indica que
«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Con la solicitud del ahora reclamante se pretende conocer cómo se han tomado decisiones públicas y cómo se han manejado fondos públicos. Una solicitud de estas características sólo puede desestimada por la concurrencia de algún límite de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o inadmitida por alguna causa de inadmisión del artículo 18. Como ya se ha indicado, la administración en ningún momento ha invocado los artículos 14 y 18 que se acana de mencionar. Sí que ha existido una invocación del artículo 15, pero referido, aunque no se haya hecho expresamente, a su apartado 1, el cual se refiere a datos que no se corresponden con lo solicitado por el reclamante.
Como se ha indicado anteriormente nos encontramos ante el supuesto del artículo 15.3 de la LTAIBG, e incluso podría ser que en el del 15.2, referido a “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Si se acepta que se trata de datos del 15.3 debe efectuarse la mencionada ponderación, la cual, a juicio de este Consejo, debe inclinarse en favor del acceso a la información solicitada en la medida en que ese acceso permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos. En este sentido tampoco resulta defendible argumentar que la comunidad de regantes se muestra contraria al acceso, ya que en un caso como éste no puede invocarse como única razón la oposición de un tercero. Como ha recordado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
«la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»(FJ. 3º).
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia de los proyectos presentados por la Comunidad de Regantes “Garganta Ancha” de Casas del Monte, para la mejora de infraestructuras de regadío tradicional de Alta Montaña, con identificación de las personas que los han solicitado y firmado.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.