Estimada 13/01/2023 · 246 días en resolverse

Solicitud de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2018 y 2019

Se solicitó al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2018-2019. Ante el silencio administrativo, el reclamante interpuso reclamación ante el CTBG. El Ayuntamiento alegó escasez de medios personales. El CTBG estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información pública y concediendo 30 días hábiles para su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que no puede verse afectado por la escasez de medios personales o materiales de la administración.
2 La documentación solicitada constituye información pública en poder del Ayuntamiento, elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas, por lo que está sujeta a la LTAIBG.
3 El silencio administrativo de la administración reclamada no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso, debiendo el Consejo estimar la reclamación.
4 Se concede un plazo amplio de 30 días hábiles para facilitar la información, buscando un equilibrio entre el derecho de acceso y la gestión de los servicios públicos municipales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de abril de 2022 la siguiente información:

“Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos incoados en 2018 y 2019, hasta un máximo de 5 expedientes por trimestre”.

2. Ante la ausencia de contestación por parte de la administración, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 12 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0247/2022.

3. El 13 de mayo de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 23 de junio de 2022 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:

“(….) el Excmo. Ayuntamiento de Loranca de Tajuña (Guadalajara) es una entidad con escasos medios personales y técnicos, donde además el Secretario de la misma se encuentra de baja, habiéndose incorporado el actual Secretario hace apenas un mes, circunstancias todas ellas que impiden atender con celeridad la petición realizada (….)”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como
    los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
    .

    La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. Esta información constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

  4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento en sus alegaciones expone la escasez de medios personales con los que cuenta para atender solicitudes como la que dan origen a la reclamación objeto de esta resolución. Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles, especialmente los de menor tamaño, en cuanto a medios personales y materiales y agradece la colaboración del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora de atender el requerimiento de alegaciones que ha tenido lugar para dictar esta resolución.

    Sin embargo, esta circunstancia no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Debe tenerse en cuenta que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que permite la rendición de cuentas de la acción del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña y que éste no la ha puesto a disposición del reclamante. Por otro lo anterior, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

    Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos incoados en 2018 y 2019 en los términos solicitados.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG