El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copias digitales de expedientes de ayudas para la Feria Apícola de Pastrana. Al no recibir respuesta, interpuso reclamante por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse resuelto fuera del plazo legal de un mes, aunque se facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución
N/REF: RT 0251/2022 [Expte. 258-2022]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente
Dirección:
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara
Información solicitada: Expediente relacionado con la celebración de la Feria Apícola de Pastrana de 2015
Número: 2023-0023 Fecha: 13/01/2023
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de abril de 2022 la siguiente información:
“Copia digital del expediente EXPEDIENTE 1334/2020. Copia digital de los expedientes de concesión de ayudas para la Feria Apícola de Pastrana resueltos desde el 1 de junio de 2015”.
- Ante la ausencia de contestación por parte de la administración, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 18 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0251/2022.
- El 19 de mayo de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 21 de junio de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:
“En relación con el expediente RT 0251/2022, remitido a esta Diputación Provincial para la realización de alegaciones con fecha 19 de mayo de 2022, le participo que con fecha 20 de junio de 2022 se ha notificado al interesado Decreto 2022-2256 de fecha 17 de junio de 2022 por el que fue adoptada la siguiente
RESOLUCIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
Con fecha 14/06/2022 por la Secretaría General se ha emitido el siguiente informe
INFORME
(….)
Número: 2023-0023 Fecha: 13/01/2023
Tercero. En la tramitación del expediente se ha solicitado información al Servicio de Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Promoción Económica y Proyectos Europeos, Género y Diversidad y Turismo.
Cuarto. Los límites de acceso enumerados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, junto con la obligación contenida en el artículo 15 de protección de los datos personales obrantes en la información solicitada justifican, conforme al artículo 16, la posibilidad de conceder acceso parcial previa omisión de la información afectada.
Quinto. Por otro lado, los expedientes anteriores a 2019 se encuentran en formato papel, conteniendo un gran volumen de documentación cuyo escaneo haría necesaria una acción previa de reelaboración y anonimización de datos que perjudicaría el normal funcionamiento de los servicios públicos e impediría la atención por parte de los funcionarios del Servicio a otras necesidades públicas.
Sexto. Además, no ha sido posible la localización de los expedientes correspondientes a 2015 y 2016. No obstante, al obrar en la contabilidad los datos relativos a la ayuda pagada se deduce que la justificación de la totalidad del convenio fue correcta y dio lugar al pago del 100% de la subvención concedida.
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos indicados y, de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes citadas, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Conceder al solicitante el acceso parcial a la información solicitada, y al efecto, facilitar la siguiente documentación:
(….)
SEGUNDO. Denegar al solicitante el acceso a la documentación de los expedientes de los convenios para la celebración de la Feria Apícola en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por referirse a documentos de carácter privado cuya reelaboración y tratamiento para adecuarlos a la normativa sobre protección de datos no está justificada con la finalidad de la ley de transparencia.
Por lo que se refiere a los expedientes de los convenios correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 no ha resultado posible su localización, si bien de la documentación obrante en otros expedientes y en la contabilidad se deduce la correcta justificación de las subvenciones concedidas.
TERCERO. Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO. Dar cuenta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la presente Resolución, a efecto de su constancia como alegaciones en el expediente RT 0251/2022”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada, sobre un expediente de ayudas para la celebración de una feria en un municipio de la provincia de Guadalajara, constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha es el 6 de abril de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Diputación Provincial de Guadalajara ha puesto a disposición del reclamante numerosa documentación con la que, a juicio de este Consejo, se da respuesta suficiente a su solicitud. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.