Desestimada 13/01/2023 · 240 días en resolverse

Solicitud de expedientes de jubilación anticipada de empleados públicos y desestimación de la reclamación por silencio administrativo

El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copias de expedientes de jubilación anticipada de empleados públicos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo desestimó la reclamación porque la administración sí respondió en plazo, informando que no existían expedientes resueltos en el periodo solicitado, por lo que actuó conforme a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada acreditó haber resuelto la solicitud en plazo mediante resolución expresa que informaba de la inexistencia de expedientes finalizados en el periodo indicado.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valora que la negativa a facilitar la información se basa en la ausencia factual de documentos, no en la aplicación de un límite legal al acceso.
3 Se considera que el ejercicio del derecho de transparencia no puede fundamentarse en la presunción de silencio cuando existe una notificación previa conocida por el interesado.
4 La actuación administrativa se ajusta a los principios de buena fe y transparencia, al haber comunicado de forma clara y congruente la situación de los procedimientos solicitados.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución

N/REF: RT 0253/2022 [Expte. 260-2022]
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)

Fecha: La de la firma

Presidente

Dirección:

Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara

Información solicitada: Expedientes incoados para la concesión de cantidades a empleados públicos de la Entidad por su jubilación anticipada

Número: 2023-0022 Fecha: 13/01/2023

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de abril de 2022 la siguiente información:
“Copia digital de los expedientes incoados para la concesión de cantidades a empleados de la Entidad en base a su jubilación anticipada resueltos desde el 1 de junio de 2021”.
  1. Ante la ausencia de contestación por parte de la administración, según indicó en su momento el reclamante, éste presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 18 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0253/2022.
  2. El 19 de mayo de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 21 de junio de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara. En esas alegaciones se explica que, a diferencia de lo indicado por el reclamante, la Diputación sí resolvió la solicitud presentada el 16 de mayo de 2022. Además de esa circunstancia, se puede añadir el siguiente contenido del escrito de alegaciones:

ALEGACIONES (….) SEGUNDO. Dicha solicitud fue atendida y contestada mediante Resolución de fecha 16 de mayo de 2022 (Decreto 2022-1646), notificada al interesado mediante Registro de salida 2022-S-RE-4475, puesto a disposición del interesado el 17/05/2022 a las 14:16 y recibida por comparecencia en sede electrónica el mismo día a las 15:42, según consta en minuta obrante en el expediente. TERCERO. El contenido de la Resolución, del cual se adjunta copia a las presentes alegaciones, era el siguiente: En dicha Resolución se inadmite a trámite la solicitud, con la siguiente motivación: PRIMERO: Conceder al solicitante el acceso a la información solicitada en primer lugar. SEGUNDO: Informar al solicitante de que, de acuerdo con el informe del Servicio de Recursos Humanos de 6 de mayo de 2022: “1.- En el referido escrito solicita: “copia digital de los expedientes incoados para la concesión de cantidades a empleados de la Entidad en base a su jubilación anticipada resueltos desde el 1 de junio de 2021”. 2.- Desde esta fecha hasta el día de hoy no ha finalizado procedimiento alguno para el pago de incentivo por jubilación anticipada.” (….) CUARTO. Con fecha 17 de mayo de 2022 el interesado dirige reclamación ante el Consejo de Transparencia indicando que “La Entidad Diputación de Guadalajara no ha atendido la solicitud de información pública, según adjunto. Se ruega intervención del Consejo.” Habiendo solicitado el interesado copia de los expedientes … resueltos desde el 1 de junio de 2021, y resultando que la contestación refiere a la existencia de un informe del Servicio de Recursos Humanos que literalmente expresa que “Desde esta fecha [1 de junio de 2021] hasta el día de hoy [6 de mayo de 2022] no ha finalizado procedimiento alguno para el pago de incentivo por jubilación anticipada” se considera que la contestación aportada es plenamente congruente con la solicitud presentada y con la finalidad perseguida por la Ley de Transparencia, por cuanto si no se ha resuelto ningún expediente en el plazo referido en la solicitud es imposible facilitar copia alguna al interesado. A la vista de lo expuesto se constata que la afirmación del reclamante incumple el principio de buena fe y la reclamación comporta un ejercicio abusivo del derecho de transparencia, por cuanto falsea la realidad al omitir la contestación dada por la Administración, de la cual el interesado tenía pleno conocimiento al haber sido notificada con anterioridad a la queja formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. (….)”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
.

4.

Como se ha indicado en los antecedentes, la Diputación Provincial de Guadalajara en sus alegaciones expone que no se ha resuelto “ningún expediente en el plazo referido en la solicitud”, y que por esta razón “es imposible facilitar copia alguna al interesado”. El reclamante era conocedor de esa circunstancia aunque no lo puso en conocimiento del CTBG, que tramitó una reclamación en la creencia de que no se le había dado respuesta en el plazo legalmente establecido.

A la vista de toda la información que consta en el expediente, este Consejo considera que la Diputación Provincial del Guadalajara ha actuado de conformidad con la LTAIBG, resolviendo en plazo la solicitud e indicando al ahora reclamante que la información solicitada no existía, por lo que en conclusión procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que la Diputación Provincial de Guadalajara ha actuado de conformidad con lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG