El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo la ficha del inmueble en el POM y la carta arqueológica por contaminación de un acuífero. La administración respondió parcialmente, omitiendo el primer ítem. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG por acceso parcial insuficiente. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información omitida es pública y no se alegaron límites legales, instando al ayuntamiento a facilitarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 18 de marzo de 2022 al Ayuntamiento de Toledo, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información, en relación con un inmueble de su propiedad ubicado en Toledo:
1.- Ficha del inmueble en el POM y Carta Arqueológica.
2.- Todos los informes que obren en poder de esa Administración Pública en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.
3.- Todas las inspecciones administrativas que consten en el Ayuntamiento en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.
4.- Todas las actuaciones administrativas que consten en el Ayuntamiento en relación a la contaminación habida del mismo desde agosto de 2019.
2. De forma paralela, el solicitante formuló otras dos reclamaciones similares, relativas a información solicitada a la Consejería de Desarrollo Sostenible y a la Dirección General de Patrimonio y Museos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, ambas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Toledo, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 18 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0255/2022.
4. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Toledo, informando a la Oficina Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla-La Mancha, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 6 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, con el siguiente contenido:
“(….) 1. En fecha 20 de mayo de 2022, se presentó ante el Registro General del Ayuntamiento de Toledo escrito del solicitante, solicitando acceso a información pública, previa remisión del mismo al Consejo de Transparencia.
2. Dicha solicitud fue remitida a la Unidad Gestora de Transparencia, quien a su vez la remitió a la Unidad Gestora de Medioambiente, unidad competente por razón de la materia en relación a la documentación solicitada.
3. Debido a la amplia cantidad de información solicitada, en fecha 13 de junio de 2022, se remite por la Ud. Gestora de Medioambiente a la Unidad Gestora de Transparencia la documentación relativa al expediente. No obstante, se indica por la Unidad Gestora que gran parte de la documentación que solicita el tercero ya le ha sido suministrada físicamente en multitud de visitas presenciales que ha realizado a las dependencias municipales.
4. En fecha 30 de junio de 2022, se emite por la Unidad de Transparencia informe favorable al acceso.
5. En fecha 30 de junio de 2022, se resuelve positivamente el acceso y se remite la documentación al interesado.”
5. El 22 de julio de 2022 el reclamante comunicó al CTBG su disconformidad con la documentación recibida, al considerar que no se le había proporcionado el ítem nº 1 de su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 124, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Toledo, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden. Esta circunstancia ha sido avalada por la actuación del propio ayuntamiento, quien durante la tramitación de la reclamación ha concedido el acceso a parte de la documentación requerida. Sin embargo, entre la documentación puesta a disposición del reclamante no figura la solicitada en el punto primero de la solicitud, el cual figura omitido en el índice documental –con 52 documentos- elaborado por el ayuntamiento.
Los documentos no aportados al reclamante se refieren a la ficha del inmueble en el Plan de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Toledo y la carta arqueológica. Sobre el primer documento no cabe albergar dudas sobre que se trata de información que debe obrar en poder del ayuntamiento y que, por lo tanto, debe ponerse a disposición del reclamante, salvo que exista algún límite del artículo 14 y 15 de la LTAIBG o una causa de inadmisión del artículo 18, que impidan el acceso. Toda vez que el Ayuntamiento de Toledo no ha hecho invocación alguna de esas limitaciones este Consejo debe proceder a estimar la reclamación en relación con la ficha del inmueble sobre el que versa la solicitud.
Por lo que respecta a la carta arqueológica la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, actualmente derogada, establecía en su artículo 20 lo siguiente:
“En los planes urbanísticos deberá incorporarse la documentación arqueológica necesaria para garantizar las medidas preventivas y de conservación de este patrimonio. En cada uno de los ámbitos físicos a que se refiere el planeamiento elaborado deberá incorporarse como documentación informativa la carta arqueológica que será facilitada por la Consejería de Educación y Cultura, que recoja todos los conocimientos existentes sobre dicho territorio”.
La Ley 4/1990, de 30 de mayo, ha sido derogada por la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Esta ley también menciona a las cartas arqueológicas en su texto; en concreto la exposición de motivos señala que esta Ley incorpora la regulación del Inventario de los bienes del Patrimonio Cultural, la función del Inventario “es la recopilación de todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la región”. También se indica que la función del Inventario “venía siendo realizada por la denominada Carta Arqueológica en la Ley 4/1990, de 30 de mayo. Sin embargo, dicho concepto resultaba fuertemente restrictivo en cuanto a los bienes que deben ser objeto de su consideración y ha resultado ampliamente superado por la práctica diaria. Por esta razón, la regulación del Inventario resulta más acorde con la realidad”. Por último, la Disposición transitoria primera de la Ley 4/2013, dispone que “los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encontraran recogidos en las cartas arqueológicas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, se considerarán incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha”.
Este Consejo ignora si el inmueble sobre el que se solicita la información dispone de carta arqueológica. En caso afirmativo, y aunque ese documento sea expedido por la administración autonómica, obraría en poder de la administración municipal, la cual deberá ponerla a disposición del reclamante al tener la consideración de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Por todo lo expresado en los párrafos anteriores, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Ficha del inmueble en el Plan de Ordenación Municipal (POM) y, en su caso, carta arqueológica del mismo. Todo ello referido al inmueble situado en la de Toledo.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 6, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) d la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 7.