Estimada 13/01/2023 · 240 días en resolverse

Acceso a expediente municipal de aprobación de Catálogo de Caminos de uso público

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manacor información sobre el Catálogo de Caminos de uso público. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. Este organismo estimó la petición porque la administración no contestó ni justificó límites o causas de inadmisión, y la información solicitada es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo de la administración local impide conocer las razones de la denegación, lo que obliga al CTBG a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
2 La información solicitada sobre el inventario de caminos y alegaciones desestimadas obra en poder del municipio y constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública goza de protección constitucional y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera proporcionada.
4 Al no alegarse ni acreditarse límites del artículo 14 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación e instar la entrega de la documentación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de enero de 2022 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manacor, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“PRIMERO: Cuándo y en que boletín, diario, o periódico oficial se publicó el acuerdo y/o cualquier otra documentación y/o información relativa al pleno de 4 de junio de 2001 por el que se aprobó el Inventario de caminos y camadas de uso público del Ayuntamiento de Manacor. SEGUNDO: En virtud de qué investigación, documento y/o título se incluyó en el Inventario de caminos y camadas de uso público del Ayuntamiento de Manacor, el según el Inventario, camino que transcurre entre las parcelas, hoy, y , sitas todas ellas en el polígono de Manacor. Se solicita copia de dicha investigación, documento, y/o título, así como se me informe de la persona o personas que realizaron la investigación. En caso de que no exista investigación y/o título de cualquier clase se solicita, expresamente, se remita información en tal sentido. TERCERO: En relación a la: “IV PROPSTA IV MODIFICACIÓ DE L´INVENTARI DE CAMINS I CAMADES D ´US PÚBLIC DEL TERME MUNICIPAL DE MANACOR”, interesa saber a esta parte en relación a la alegación desestimada con el número 26: – Las personas que presentaron la alegación. A diferencia del resto de alegaciones desestimadas en el que se incluye el nombre y apellidos de todos los alegantes, en esta únicamente se identifica a uno – Previa la disociación de los datos de carácter personal, y teniendo en cuenta la copropiedad que ostento respecto de la parcela del polígono de Manacor, colindante con la actual parcela , que anteriormente eran las parcelas y , se solicita copia de la alegación 26 .(…)”

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 18 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0254/2022.

3. En fecha 18 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Manacor, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Manacor, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia viaria reconoce a los municipios el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reglamentado en lo que se refiera a la labor de inventario de bienes y derechos por el artículo 178 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; materia a la que también se refiere el artículo 162.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.

Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Manacor no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Manacor a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:

  • Indicación del boletín, diario o periódico oficial en el que se publicó el acuerdo y/o cualquier otra documentación y/o información relativa al pleno de 4 de junio de 2001 por el que se aprobó el Inventario de caminos y camadas de uso público del Ayuntamiento de Manacor.
  • Indicación de la investigación, documento y/o título en virtud de las que se incluyó en el Inventario de caminos y camadas de uso público del Ayuntamiento de Manacor, el camino que transcurre entre las parcelas, hoy, y , sitas todas ellas en el polígono de Manacor. Copia, en su caso, de esa investigación, documento, y/o título, con indicación de la persona o personas que realizaron la investigación.
  • Copia de la alegación 26 presentada en relación con la “IV Propsta de Modificació de L´Inventari De Camins I Camades D ´Us Públic Del Terme Municipal De Manacor”, con identificación de la persona o personas que la presentaron.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Manacor a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.