Estimada 13/01/2023 · 235 días en resolverse

Solicitud sobre medidas tras el RD 286/2022 y estimación por motivos formales

El reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública las medidas para aplicar el RD 286/2022 sobre mascarillas. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al entender que la administración resolvió fuera del plazo legal de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG, aplicando su criterio de estimación por dilaciones indebidas.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo legal para resolver una solicitud de acceso a la información pública es de un mes desde su registro, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 Cuando la administración facilita la información solicitada una vez presentada la reclamación, el CTBG estima el recurso por motivos formales para sancionar la dilación indebida.
3 La resolución administrativa de 25 de mayo de 2022 se dictó fuera del plazo legal, ya que la solicitud se registró el 20 de abril de 2022.
4 El incumplimiento del plazo de resolución constituye una vulneración procedimental que justifica la estimación de la reclamación sin necesidad de analizar el fondo del asunto.
5 Las resoluciones estimatorias por motivos formales buscan garantizar la eficacia del derecho de acceso y disuadir la inactividad administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de abril de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “En el BOE n.º 94, de 20/04/2022, se ha publicado el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Esta norma, que ha entrado en vigor el mismo día de su publicación, expresamente ha derogado el Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que era el que establecía la obligatoriedad de su uso «a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público». O sea, con carácter general desde el mismo 20 de abril la mascarilla no es exigible en trabajos según la parte dispositiva del real decreto, en virtud de diversos principios consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución española (legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos…). Ello implica que se haya producido una modificación sobrevenida del documento “Aplicación de la Estrategia de Vigilancia y Control frente a COVID-19, tras la fase aguda de la pandemia en el Ámbito preventivo de la Administración General” (suscrito el 5/4/2022 por el Jefe del Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales), en cuya página 3, y en referencia al supuesto «1. PERSONAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA QUE PRESENTE SÍNTOMAS LEVES Y QUE NO TRABAJE EN ÁMBITOS VULNERABLES» se decía lo siguiente: «Se recuerda que permanecen en vigor los Protocolos establecidos, en la Junta de Extremadura, en relación con la Prevención de la COVID-19, por tanto, la utilización de las mascarillas en las instalaciones cerradas de la Junta de Extremadura se mantiene como obligatoria». Por otra parte, la inseguridad jurídica propiciada por el mantenimiento formal de protocolos contrarios al Real Decreto 286/2022 podría ocasionar que algunos trabajadores impelieran a otros a seguir usando obligatoriamente mascarillas en el interior de los edificios, a pesar de no ser ahora mismo una conducta impuesta en términos generales por el ordenamiento jurídico, y esta situación podría generar que en algún caso se pudiera incurrir en el delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal ¿Qué medidas concretas ha adoptado o piensa adoptar esa consejería, y en particular el Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales, para garantizar que en las dependencias laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se respeten la Ley y el Derecho y se garantice el ejercicio de los derechos y libertades, en concreto el derecho a no usar mascarilla en los términos establecidos en el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19?».

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0265/2022.

3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de mayo de 2022 se recibe correo electrónico de parte de la Secretaría de la Directora General de Función Pública, por el que se da traslado a este CTBG de la resolución recaída en la vía administrativa de acceso, de 25 de mayo, firmada por la propia Directora General. Dicha resolución es estimatoria, y en su parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

“Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por , registrada en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana con el número SOL-2022/100, indicando que durante la situación de crisis sanitaria, ocasionada por la COVID-19, la Junta de Extremadura se ha caracterizado por la prudencia y coherencia en relación con la seguridad y salud de su personal. En este sentido se convocó el pasado día 25 de abril el Comité Sectorial de Seguridad y Salud del Ámbito de la Administración General, en donde se reúnen los/as representantes de la Administración y los/as delegados/as de prevención, como representantes del personal de este ámbito, donde se estudió la aplicación de este Real Decreto en la Junta de Extremadura, acordándose atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de su Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, la continuidad en la aplicación de los protocolos actualmente vigentes y el mantenimiento del uso de la mascarilla en los centros del ámbito preventivo hasta la siguiente sesión del Comité Sectorial de Seguridad y Salud, que se celebrará, salvo otras que hubieren de realizarse por carácter extraordinario, el 31 de mayo de 2022.”

4. El interesado, quien pretende hacer valer un potencial derecho a no usar mascarilla, ha mostrado su disconformidad con la respuesta recibida de la Administración Autonómica, por considerarla extemporánea y por no estar fundamentada en el articulado del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 20 de abril de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica dictó resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 25 de mayo de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

La resolución estimatoria se remite a un acto posterior, al acuerdo del Comité Sectorial de Seguridad y Salud que se celebraría unos días después. Deberá ser el reclamante quien solicite dicha información, puesto que la misma es de fecha posterior a su reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.