El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cornago copias de dos resoluciones de alcaldía sobre adjudicación de caza mayor. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El CTBG estimó la reclamación, considerando que se trata de documentos existentes y archivados, no requiriendo reelaboración compleja, y ordenó su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de abril de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cornago, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expone:
(….) habiéndose mantenido reunión con los representantes de la corporación municipal con fecha 8 de abril de 2022 en el ayuntamiento de Cornago y tras no recibir en dicha reunión tampoco la información solicitada vía sede electrónica con fecha 2 de noviembre de 2021, referente a la supuesta adjudicación de los aprovechamientos de caza mayor previstos en el coto LO-10068 de Cornago para las próximas temporadas, se ha procedido a revisar la información disponible actualmente en el portal de transparencia de esta sede observando que se hace referencia en al acta del pleno celebrado con fecha 25 de noviembre de 2021, apartado 4º, a la Resolución de Alcaldía nº 2021-0130 de 4 de noviembre ADJUDICACIÓN DIRECTA CONCESIÓN CAZA MAYOR COTO 10068 PARA LAS TEMPORADAS 2021-202 Y 2022-2023 Y PRÓRROGA PARA LAS TEMPORADAS CINEGÉTICAS 2023-2024, 2024-2025 Y 2025-2026. También se hace referencia a la Resolución nº 2021-0132 de 08-11-2021 liquidación canon concesional por la adjudicación directa.
Solicita:
Ruego nos faciliten copia o nos indiquen el modo de acceder al contenido de las resoluciones citadas, para disponer de la información sobre las especificaciones acordadas por este Ayuntamiento con los adjudicatarios mediante esta ADJUDICACIÓN DIRECTA - CONCESIÓN ADMINISTRATIVA para el conocimiento de todos los socios. (….)
2. Disconforme con la respuesta de la administración municipal, que inadmitía la solicitud por ser necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 25 de mayo con número de expediente RT/0270/2022
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cornago, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto y por lo que respecta a la información solicitada, dos resoluciones de la alcaldía del municipio de 2021, es preciso señalar que esa información debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cornago, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
No obstante, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Sin embargo, dado que el ayuntamiento contestó a la solicitud del reclamante y argumentó que para conceder el acceso a la documentación solicitada era necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, este Consejo puede entrar a analizar la concurrencia de esta causa de inadmisión, recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración», este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De acuerdo con ello, la forma de proceder en este caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de «reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
En relación con el argumento esgrimido por el Ayuntamiento de Cornago, se debe recordar que, con arreglo al citado criterio interpretativo, «[l]a reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.»
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, procede recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018–:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.»
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).
O, como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021):
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación.
[…].
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia.»
Como ya se ha indicado anteriormente, la información solicitada se refiere a dos resoluciones de la Alcaldía de Cornago, las cuales deben existir y encontrarse archivadas en el registro del ayuntamiento, sin que resulte necesario llevar a cabo ninguna otra acción que su búsqueda y la preparación de las correspondientes copias digitales. En conclusión, a la luz de las sentencias citadas y del criterio interpretativo de este Consejo, se debe concluir que no existen elementos para admitir la reelaboración, por lo que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cornago a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de las resolución de la Alcaldía con números 2021-0130, de 4 de noviembre y 2021-0132, de 8 de noviembre de 2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cornago a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.