Estimada 13/01/2023 · 232 días en resolverse

Solicitud de copia de enunciados de exámenes de convocatoria de Auxiliar de Administración General

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander la copia de los enunciados de los exámenes de una convocatoria de Auxiliar. La administración inadmitió la solicitud alegando su carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que no se acreditó el doble requisito de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia, por lo que ordenó facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por considerar que concurría el carácter abusivo de la misma.
2 El CTBG recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia para aplicar dicha causa de inadmisión.
3 La mera existencia de un interés privado o la similitud con solicitudes previas no basta para calificar una petición como abusiva sin una motivación razonada y proporcionada.
4 El acceso a los enunciados de pruebas selectivas permite el escrutinio de la actividad pública y confiere transparencia a los procesos de selección, por lo que no resulta ajeno a los fines de la ley.
5 Al no acreditarse el doble requisito legal, procede estimar la reclamación y instar a la administración a facilitar la información solicitada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución

N/REF: RT 0273/2022 [Expte. 280-2022]
Reclamante: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Presidente:
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander
Información solicitada: Copia de exámenes en la convocatoria de Auxiliar de Administración General
Número: 2023-0011 Fecha: 13/01/2023
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de abril de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 8
    “Copia de los enunciados de los exámenes correspondientes al segundo y tercer ejercicio de la convocatoria ya finalizada de Auxiliar de Administración General, turno libre con reserva para discapacidad, bases publicadas el MARTES, 16 DE ABRIL DE 2019 - BOC NÚM. 75…()”
  2. Disconforme con la respuesta dada por la administración a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 26 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0273/2022.
  3. El 27 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
    El 6 de junio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se indica que la documentación solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante.
    “(….)
    Tercero.- Partiendo de la premisa anterior y entrando en el asunto que motiva la reclamación de referencia, nos remitimos a las consideraciones fácticas y jurídicas ya expuestas en el informe que forma parte del cuerpo de la resolución objeto de la reclamación, por la que se inadmite a trámite la solicitud presentada al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1, letra e) de la LTAIBG, considerando el carácter abusivo de la misma, no justificado con la finalidad de transparencia del citado cuerpo legal.

    Número: 2023-0011 Fecha: 13/01/2023
    A juicio del Técnico que suscribe, las alegaciones presentadas por el reclamante NO desvirtúan los fundamentos contenidos en la resolución reclamada que motivaron tal inadmisión, a su vez basados en diversos pronunciamientos recientes del CTBG, adoptados, asimismo, de acuerdo con los criterios recogidos en la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº5.

    RA CTBG
    Así, en la resolución objeto de la reclamación se recogen, expresamente, los Fundamentos de la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 (PO 58/2018), así como los contenidos en la Resolución del propio CTBG 431/2020, de 03/09/20, en la que se explicita, de forma exhaustiva, por parte de ese organismo, su cambio de criterio en relación a las peticiones de acceso análogas a la que trae causa la reclamación planteada, cambio de criterio basado, precisamente, en dicha Sentencia.
    Igualmente, se hace mención a la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29-2019-C) en la que se confirma el criterio mantenido por el CTBG y seguido en la resolución dictada por este Ayuntamiento.
    Por último y, a mayor abundamiento, a la luz de las sentencias dictadas y teniendo en cuenta la similitud de la cuestión de fondo con el objeto de la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, se confirma la aplicación de la argumentación y el sentido de la resolución dictada, ratificando la corrección de la inadmisión a trámite, como así se ha pronunciado reiteradamente el CTBG en las resoluciones RT 0691/2021, de 3 de enero de 2022, RT 0692/2021, de 3 de enero de 2022, RT 0747/2021, de 10 de enero de 2022, RT 0754/2021, de 26 de enero de 2022, o en la más reciente RT 0759/2021.

    Cuarto.- Respecto al ámbito competencial, es competente para la tramitación de las solicitudes de acceso a la información y de las reclamaciones que se presenten ante el Ayuntamiento de Santander esta Unidad, de acuerdo con el artículo 6.1 letra b) de la Ordenanza municipal, y es competente para presentar las correspondientes alegaciones en la reclamación de referencia el Concejal-Delegado de Urbanismo, Cultura y Transparencia, de acuerdo con el Decreto de Alcaldía de 28 de septiembre de 2020; asimismo, de conformidad con el artículo 24 de la LTAIBG y, a tenor de lo previsto en el Convenio entre el CTBG y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Vicepresidencia y Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte), de fecha 26/03/20, es el CTBG el organismo competente para resolver las reclamaciones que se puedan presentar frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.
    (….)

    PRIMERA y ÚNICA.- En atención a lo expuesto en las consideraciones fácticas y jurídicas del informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte de este escrito, no cabe más que reafirmarnos en el sentido de la resolución dictada, de forma que entendemos que lo que procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del CTBG.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 243 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.

4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Santander inadmitió la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución por considerar que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referidas a solicitudes de información abusivas no justificadas con la finalidad de transparencia de la ley. Y esa misma argumentación se ha mantenido en las alegaciones presentadas con motivo de la tramitación de esta reclamación.

El Ayuntamiento de Santander cita resoluciones de este Consejo denegatorias del derecho de acceso en supuestos similares, como la RT/0759/2021, en la que se desestimó una solicitud de acceso a los enunciados y las respuestas correctas de una prueba teórica, así como de los enunciados y los criterios de valoración/soluciones de los supuestos prácticos en el proceso para la cobertura de plazas en una administración municipal, al apreciar la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e), esto es, tratarse de una solicitud abusiva. De igual modo el Ayuntamiento de Santander también alude a la Sentencia nº 120/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que declaró nula la resolución de este Consejo R/0530/2018 al apreciar la concurrencia de la misma causa de inadmisión en un procedimiento relacionado con las pruebas de conocimientos y plantillas de resultados de las especialidades del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, pruebas de inglés y plantillas de resultados, casos prácticos en los últimos cinco años del Ministerio de Defensa.

En ambos casos se concluyó que la solicitud resultaba abusiva al no encontrarse justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIBG explicitada en su preámbulo, dado que, según la sentencia mencionada “el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma”. Esta interpretación finalista de la norma sobre transparencia se motiva en la reiterada Sentencia en la prevalencia del interés público frente al interés particular, dado que “no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante”.

En relación con todo ello, no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información – artículos 12 y 13 LTAIBG- obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo proclama una constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)-, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”

En concreto, y por lo que concierne a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado, en primer lugar, que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley —, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública; y, en segundo lugar, que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la falta de justificación en la finalidad de la ley. Así, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda que

«en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».

De acuerdo con ello, en suma, no basta con invocar la mera existencia de la causa de inadmisión, aunque sea por remisión a supuestos precedentes, sino que sobre la entidad concernida pesa el deber de motivar con argumentos razonables, proporcionados y motivados, en definitiva, con certidumbre y no meramente con presunciones indiciarias, la concurrencia de la misma al concreto supuesto de hecho de que se trate. Motivación que en el supuesto de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG precisa de una doble concurrencia tal y como requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la misma “exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley”, STS de 12 de noviembre de 2020, F.D. 7º, [ECLI:ES:TS:2020:3870]. Circunstancias que no se producen en el caso esta reclamación.

En efecto, la solicitud de acceso a las “preguntas de los enunciados de los exámenes correspondientes al segundo y tercer ejercicio de la convocatoria ya finalizada de Auxiliar de Administración General” no puede ser calificada como una solicitud abusiva por incurrir en un abuso de derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio—, ni tampoco como una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Desde esta última perspectiva no puede desconocerse que, si bien no es necesaria la motivación de la solicitud, en reclamaciones similares se ha puesto de manifiesto que es práctica habitual de otras administraciones la publicación en sus webs corporativas de las pruebas de acceso, temarios y respuestas de sus procesos selectivos y si bien es cierto que esa publicación no constituye una obligación, también lo es que el acceso a esa información permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el acceso a puestos de trabajo en administraciones y entidades públicas, confiriendo mayores cuotas de transparencia a los procesos selectivos.

En virtud de lo expuesto, este Consejo considera que no cabe apreciar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG en el caso de esta reclamación y, en consecuencia, procede su estimación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia de los enunciados de los exámenes correspondientes al segundo y tercer ejercicio de la convocatoria de Auxiliar de Administración General, turno libre con reserva para discapacidad, bases publicadas el martes, 16 de abril de 2019 - BOC núm. 75.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.