Estimada 12/01/2023 · 258 días en resolverse

Solicitud de información sobre titularidad de un camino municipal y estimación por incumplimiento de plazos

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibias información sobre la titularidad pública de un camino municipal. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Ayuntamiento alegó no contar con un catálogo actualizado y la necesidad de incoar un expediente para determinar la titularidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse resuelto fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del sujeto obligado, no a la elaboración de nueva información.
2 La administración local ha informado sobre lo solicitado al indicar la inexistencia de un catálogo actualizado y la necesidad de incoar un expediente de investigación para determinar la titularidad del bien.
3 El incumplimiento del plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso constituye un vicio formal que justifica la estimación de la reclamación.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene su criterio de estimar por motivos formales cuando la administración facilita la información fuera del plazo establecido, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de agosto de 2021 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibias, al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“(….) solicito informe sobre si el camino Charo Mureira, Bustelo; localizado en el Polígono Parcela y numero de referencia catastral: : figura en el inventario municipal del Ayuntamiento. Solicito informe para saber si es camino público, y poder pasar libremente”.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 29 de abril de 2022, con número de expediente RT/0213/2022.

3. El 29 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ibias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 16 de junio de 2022 se recibe respuesta al requerimiento de alegaciones realizado, cuyo contenido es el siguiente:

“(….) PRIMERO. El Ayuntamiento de Ibias no cuenta con un catálogo actualizado de bienes incluidos en el patrimonio municipal que clarifique la propiedad pública o no del tramo consultado, que presenta signos de ser un camino. SEGUNDO. En el año 2010, la sociedad SERPA S.A. recogió en un documento una serie de bienes, susceptibles de ser incluidos en el inventario, una vez realizada su concreción y delimitación, pero que actualmente no pueden ser entendidos como tal. Entre ellos aparece el camino consultado. TERCERO. En línea con lo indicado en el informe técnico municipal, sería necesario incoar un expediente de investigación para poder determinar la posible titularidad pública o no de dicho bien, en los términos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (arts. 45 y sss) y del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (arts. 45 y ss). CUARTO. En tanto no se determine la posible titularidad pública o no del camino consultado mediante la tramitación del expediente, no le resulta posible a este Ayuntamiento informar en uno u otro sentido a la cuestión plateada respecto a si se trata de un bien de titularidad municipal, o sobre si existe facultad de libre paso por el mismo. (….)”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ibias, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

4. En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, la reclamante solicitó información acerca de si un camino del municipio forma parte del inventario municipal. En este sentido se debe recordar que el inventario de bienes de un municipio se encuentra regulado en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. El artículo 179 de esta norma dispone que “Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición”; asimismo, se indica que “se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones locales”. En relación con lo anterior debe indicarse que, en sus alegaciones, el Ayuntamiento de Ibias, ha señalado que “no cuenta con un catálogo actualizado de bienes incluidos en el patrimonio municipal que clarifique la propiedad pública o no del tramo consultado” y que “sería necesario incoar un expediente de investigación para poder determinar la posible titularidad pública o no de dicho bien”. Por lo tanto, el ayuntamiento ha informado sobre lo solicitado por la reclamante, aunque no se haya podido determinar el sentido último de la solicitud, que era establecer la titularidad del camino sobre el que se había requerido la información. En conclusión, este Consejo considera que la administración local ha proporcionado a la reclamante la información de la que dispone y ha indicado los pasos a adoptar para la determinación de la titularidad del camino, lo cual, en opinión de esta Autoridad Administrativa, resultaría muy conveniente llevar a cabo.

Sea como fuere, el Ayuntamiento de Ibias ha proporcionado a la reclamante la información de que dispone, si bien este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo de un mes establecido en la LTAIBG para resolver una solicitud de derecho de acceso a la información pública. En casos como éste, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 11, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 12.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 13.