El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz información sobre el abastecimiento de agua no potable al campo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. La administración respondió mediante un informe de PROMEDIO que no cubría lo solicitado. El CTBG estimó la reclamación por considerar que la respuesta fue evasiva y no facilitó la información pública requerida, instando a la Diputación a cumplimentarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de marzo de 2022, el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(….)
a) Informe completo sobre el análisis físico-químico de muestras de aguas procedente del citado pozo denominado en el acta de recepción de las instalaciones como "de la mina" que determine su potabilidad o no potabilidad.
b) La resolución adoptada por PROMEDIO para conectar dicha agua no potable al "anillo perimetral" que provee de agua al extrarradio de la población de Monesterio.
c) Si PROMEDIO tiene suscrita póliza de responsabilidad civil para responder de los daños que cause en las canalizaciones y demás componentes, así como animales y personas por el agua ferruginosa.
d) Si ha puesto en marcha la depuradora asociada a este pozo. Si no se hubiera puesto en marcha dicha depuradora, que se indique los motivos y quien es el competente para su mantenimiento y se de traslado del informe que PROMEDIO posea sobre el estado de esas concretas instalaciones.
e) Si PROMEDIO ha tomado posesión de otro pozo municipal, tipo artesiano, sito al "Cañuelo", y cuya existencia se ha puesto de manifiesto por esta Asociación por escrito de 26/01/2022 (registro de entrada 3080, y si ha regularizado el uso que actualmente realiza de él un vecino, así como identifique qué personas tienen llaves de la puerta de acceso.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 4 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0220/2022.
3. El 11 de mayo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital, Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de junio de 2022 se recibe contestación por parte de escrito de alegaciones de la Secretaría General de Administración Digital, en la que se remite un decreto de la Diputación de Badajoz de 18 de mayo mediante el que se resuelve la solicitud presentada en sentido estimatorio. Junto con ese Decreto se remite una contestación de PROMEDIO, que es un “consorcio puesto en marcha en 2005 por la Diputación de Badajoz, junto a los municipios y mancomunidades de la provincia, orientado a la gestión supramunicipal de los servicios medioambientales de carácter local”. En ese informe se dice lo siguiente:
“(….)
A) Los informes analíticos preceptivos del agua de las instalaciones del municipio de Monesterio, se cuelgan en la plataforma SINAC. Asimismo, se remiten al Excmo. Ayuntamiento de Monesterio, donde rogamos se dirija a fin de solicitarlos.
B) Respecto de la conexión del anillo perimetral, comentarle que Promedio gestiona en cada momento las instalaciones que les sean cedidas por los ayuntamientos adheridos, en virtud de los Acuerdos suscrit entra las administraciones.
C) El hecho que un agua tenga contenido en hierro, no aporta un aumento del riesgo significativo de deterioros o daños en las instalaciones o redes. Asimismo, los usuarios de esta agua, son prefectos conocedores de sus características principales y de que e trata de Agua NO POTABILIZADA (y en este caso también no potable), con lo que cada usuarios, teniendo en cuenta esta circunstancia, la utilizará para los usos que considere convenientes bajo su entera responsabilidad.
D) Las instalaciones a las que se refieren como “depuradora”, NO corresponden para nada con lo que puede esperarse de una ETAP, Estación de Tratamiento de Agua Potable, que es lo que entendemos se quieren referir con su denominación”.
4. Frente a esta información el reclamante expuso al CTBG lo siguiente el 3 de junio de 2022:
“En atención a lo anterior, ha habido un reconocimiento al acceso de la información, pero el acceso ha sido mediante un informe de PROMEDIO que guarda silencio a lo solicitado, y se hace mediante un informe ambiguo, lo cual esta Asociación censura como un auténtico fraude para no materializar el derecho de acceso a la información pública; por lo se le debe exigir a la Diputación que cumplimente e a la información de forma efectiva”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, Ayuntamiento de Monesterio, que dispondría de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.4. Como se ha indicado en los antecedentes, durante la tramitación se ha respondido a las cuestiones planteadas por el reclamante, aunque éste ha manifestado su disconformidad con la contestación puesto que no se ha concedido el acceso a la información solicitada. Estudiado el escrito de PROMEDIO este Consejo considera, al igual que el reclamante, que no se contestado a lo por él solicitado. Sirva de ejemplo, el primer punto del escrito en el que se indica que los informes analíticos preceptivos del agua de las instalaciones del municipio de Monesterio se encuentran publicados en la plataforma SINAC (sistema de información nacional de aguas de consumo). Consultada dicha plataforma este Consejo ha constatado que la documentación solicitada no se encuentra disponible.
En relación con el resto de cuestiones planteadas por el reclamante en su solicitud, la contestación emitida por PROMEDIO no aporta la información solicitada, motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada, por versar sobre información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y por no resultar de aplicación ningún límite de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Informe completo sobre el análisis físico-químico de muestras de aguas procedente del citado pozo denominado en el acta de recepción de las instalaciones como "de la mina" que determine su potabilidad o no potabilidad.
- La resolución adoptada por PROMEDIO para conectar esa agua no potable al "anillo perimetral" que provee de agua al extrarradio de la población de Monesterio.
- Indicación de si PROMEDIO tiene suscrita póliza de responsabilidad civil para responder de los daños que cause en las canalizaciones y demás componentes, así como animales y personas por el agua ferruginosa.
- Si ha puesto en marcha la depuradora asociada a este pozo. Si no se hubiera puesto en marcha dicha depuradora, se indiquen los motivos y quién es el competente para su mantenimiento y se dé traslado del informe que PROMEDIO posea sobre el estado de esas concretas instalaciones.
- Si PROMEDIO ha tomado posesión de otro pozo municipal, sito al "Cañuelo", y si ha regularizado el uso que actualmente está realizando de él un vecino, así como identifique qué personas disponen de llaves de la puerta de acceso.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez