El reclamante solicitó al Servicio de Salud de las Islas Baleares información sobre nombramientos de personal estatutario temporal y bolsas de trabajo. Ante la ausencia de respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. La administración alegó protección de datos sensibles y respondió parcialmente. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la información fuera del plazo legal de un mes, una vez iniciada la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de marzo de 2022 el ahora reclamante solicitó al Servicio de Salud de las Islas Baleares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“A) Ser informado por escrito (…) del número exacto de nombramientos, las fechas de los mismos indicando los datos identificativos de cada uno de ellos, desglosar las interinidades y contrataciones temporales, así como los nombramientos efectuados para personas con discapacidad > 33% (y si éstos se han mantenido hasta la fecha actual) de las bolsas del Grupo de Gestión de la Función Administrativa y de Técnico de la Función Administrativa anteriormente mencionadas.
B) Asimismo solicito ser recibido personalmente en audiencia por quien corresponda, para evaluar junto con un representante del sindicato al que estoy adscrito, que se han cumplido todos los requisitos de los nombramientos de las bolsas de 2018.
C) Máxima transparencia y accesibilidad a la evolución de los llamamientos, identificación de aspirantes con discapacidad y el orden en que serán llamados, en todos los procesos selectivos, incluyendo la futura bolsa.
D) Identificar en los listados de admitidos definitivos de las bolsas publicadas el 22/03/2022, aquellos aspirantes con discapacidad superior al 33%.
E) Ser informado de manera fehaciente e inequívoca, que se están cumpliendo los nombramientos del 7% para personas con discapacidad en los procesos selectivos en los cuales figura dicho requisito en sus bases (vistos otros procesos de llamamiento, corresponden a las posiciones 7, 21, 35…..)”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 12 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0240/2022.
3. En fecha 13 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Gobierno de las Islas Baleares, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 13 de junio de 2022 se recibe oficio de la Secretaría General de la Consejería de Salud y Consumo de las Islas Baleares, cuyo contenido es el siguiente:
“(..) En relación con la reclamación formulada por el interesado en mayo de 2022 en la que solicita información sobre la tramitación y la gestión de la bolsa para la selección de personal temporal de las categorías grupo de gestión de la función administrativa y grupo técnico de la función administrativa, facilitarles la siguiente información:
1. Sobre la petición de ser informado de los nombramientos efectuados en la bolsa de las categorías mencionadas, la responsable de la Unidad correspondiente ha informado de lo siguiente:
a) Grupo de gestión de la función administrativa En esta categoría se han seleccionado diversos candidatos, que figuran en la tabla siguiente, entre los cuales el [nombre omitido], que fue seleccionado en el nombramiento dada su condición de persona con discapacidad. En la tabla se puede observar que aún no se han efectuado suficientes nombramientos para llegar al [número omitido], que corresponderá a una persona con discapacidad.
b) Grupo técnico de la función administrativa En esta categoría se han seleccionado diversos candidatos, que figuran en la tabla siguiente, entre los cuales la señora [nombre omitido], que fue seleccionada en el nombramiento dada su condición de persona con discapacidad. En la tabla se puede observar que aún no se han efectuado suficientes nombramientos para llegar al [número omitido], que corresponderá a una persona con discapacidad. Dado que [nombre omitido] finalizó su nombramiento, vuelve a estar en el primer puesto como persona con discapacidad y será la primera a quien se llamará para este turno cuando llegue el momento.
2. En relación con la identificación de los aspirantes con discapacidad en las listas de admitidos y excluidos de la bolsa publicada el 22 de marzo de 2022, cabe mencionar la respuesta que dio la responsable de la Unidad de Bolsa Única:
En relación a la consulta planteada por el candidato [nombre omitido], informar que no es un error que en publicación en web de las listas definitivas de admitidos y excluidos de las categorías de grupo técnico y grupo de gestión de la función administrativa, no se indiquen los candidatos que han introducido en web la condición de discapacidad, tal y como se viene haciendo con todas las categorías en los procesos de bolsa única.
Esta información está en la base de datos, y una vez resultante las listas definitivas de puntuación, la gestión de lista se realizará respetando en todo momento lo indicado en el punto 10. “Acceso a las bolsas de trabajo de las personas con alguna discapacidad” del acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de noviembre de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 11 de noviembre de 2016 por el que se aprueba el Texto refundido que regula los procedimientos de selección de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears por medio de la creación de bolsas únicas de trabajo para cada categoría y especialidad.
Es decir, tal como hemos expuesto, del modo como está regulada y configurada la actual bolsa de personal temporal no se publican listas separadas e independientes de personas con discapacidad.
El actual Acuerdo regulador establece que deben cumplirse los porcentajes mínimos de contratación de personas con discapacidad a la hora de gestionar las bolsas una vez confeccionadas y valoradas, en conformidad con la regulación expresa contenida en el punto 10 del Acuerdo.
Tal como están diseñados la bolsa y el programa informático con el que se gestiona, la característica de la discapacidad es tratada como un dato de carácter personal (dato especialmente sensible), que no se hace público pero sí se registra en el programa. Es un dato que después se utiliza internamente a la hora de gestionar los nombramientos.
Dado que se trata de datos sensibles y que —cumpliendo la normativa reguladora— no se han hecho públicos, resultaría controvertido hacer una cesión no autorizada de los datos personales de otros aspirantes a un interesado particular. Este es el motivo por el que, en estos momentos, no se considera adecuado comunicar a un tercero datos personales de otros interesados sin hacer esta cesión en el marco de la confección de la bolsa, especialmente cuando no hay norma alguna que obligue a hacer públicos estos datos.
No obstante, de ello no se puede desprender voluntad maliciosa alguna de ocultar información ni de obstaculizar la contratación de personas con discapacidad. Al contrario: por un lado, se protegen los intereses y los datos personales de las personas afectadas y, por otro, se cumple la normativa vigente a la hora de efectuar los nombramientos.
La voluntad de esta Administración es proteger la esfera individual de derechos de determinados aspirantes cuando —como en este caso— la norma que debe aplicarse no prevé que tenga que publicarse ninguna lista diferenciada ni ningún distintivo.
No nos consta que haya ninguna norma que obligue a publicar estas listas (si la hubiera, no habría ningún inconveniente en acatarla). Lo que sí constan son normas que obligan a reservar plazas para este colectivo, pero no se concreta un único modo de reservarlas. La forma elegida para diseñar la bolsa es trasladar el control a una fase posterior, y estas normas se cumplen en el momento de efectuar los nombramientos.
3. En relación con la petición de máxima transparencia y accesibilidad de las personas con discapacidad y a la petición de garantías de cumplir las previsiones normativas sobre la reserva del 7 % de nombramientos para personas con discapacidad, cabe insistir en lo que ya hemos manifestado: aunque no se haga púbica una lista diferenciada de personas con discapacidad —dado que no lo prevé la normativa aplicable—, los datos concretos de dichas personas quedan registrados informáticamente con la solicitud y en el momento de efectuar los nombramientos se cumple estrictamente la normativa otorgando uno de cada trece contratos a personas con discapacidad”
4. Puestas estas alegaciones en conocimiento del reclamante, éste manifestó lo siguiente:
“No se entiende justificado el procedimiento ni la falta de llamamientos en las categorías de Técnico de la Función Administrativa (sin contratación desde 2021) y Gestión de la Función Administrativa (sin contratación desde 2019) de los llamamientos de 2018. Los motivos aludidos para la creación de bolsa (ver convocatorias BOIB Núm. 156 11 de noviembre de 2021), rezan del siguiente modo:
"5. Se ha constatado la necesidad de contratar a personas de dicha categoría en distintas áreas de gestión (jurídica, económica y de información y comunicación), incrementada por la situación resultante de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19"
Dado la urgencia, de ambos procesos se exige a la Administración que sigan los llamamientos aún vigentes (y se de información del motivo por el cual no han seguido los llamamientos), donde espero a ser llamado en la categoría de Técnico de la Función Administrativa de Ibsalut y sea auditado el proceso desde su inicio”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. En el caso de esta reclamación, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Salud y Consumo de las Islas Baleares, que dispondría de ella en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 2.6 del Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, le confiere. No obstante, de los cinco puntos que solicita el ahora reclamante, los puntos B), C) y E) resultan ajenos al concepto de información pública, y entran dentro de la categoría de acciones materiales, algo que como ha manifestado en numerosas ocasiones este Consejo queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En cuanto a los puntos de la solicitud que sí que constituyen información pública, la administración autonómica ha puesto a disposición del reclamante determinada información. En opinión de este Consejo, con esta contestación se responde a lo que aquél había solicitado, aunque el mismo haya manifestado su disconformidad con las explicaciones recibidas en una comunicación dirigida este Consejo el 26 de julio de 2022. En este sentido debe distinguirse, por un lado, el hecho de recibir unas determinadas explicaciones en relación con una concreta solicitud, de la circunstancia de que el solicitante no esté de acuerdo con los términos en que aquéllas se han proporcionado, por otro. En el caso de esta reclamación, la administración ha respondido a lo solicitado por el reclamante, sin que resulte obligada a proporcionar más información al respecto.
Sin embargo, la Consejería de Salud y Consumo ha proporcionado al reclamante la información de que dispone fuera del plazo de un mes establecido en la LTAIBG para resolver una solicitud de derecho de acceso a la información pública. Si bien con anterioridad ya se había respondido al reclamante por teléfono y correo electrónico, la respuesta formal a la solicitud presentada por escrito ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado ante el CTBG y estaba en tramitación. En casos como éste, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse proporcionado la información una vez que la reclamación se estaba tramitando según lo establecido en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 9, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 10.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 11.