El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros información sobre subvenciones públicas concedidas desde 2021. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG alegando silencio administrativo y posterior información incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse resuelto fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Información sobre las subvenciones y ayudas públicas concedidas por el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros desde el 1/1/2021 hasta la actualidad, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios/as, de acuerdo con las obligaciones de publicidad activa recogidas en el artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 12 de mayo de 2022 con número de expediente RT/0241/2022.
3. El 13 de mayo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por parte del órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 24 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros de 19 de mayo, al que acompaña la Resolución de la Alcaldía de 12 de mayo de 2022, en la que se estima la solicitud y se proporciona al reclamante un enlace en el que consultar la información solicitada.
4. En relación con la mencionada resolución, el reclamante manifestó lo siguiente el 2 de junio de 2022:
“La información publicada en el Portal de Transparencia de este ayuntamiento está incompleta, ya que no incluye concesiones que se han aprobado en 2021 y 2022 y de las que tengo constancia por información facilitada por algunos de sus beneficiarios, como las subvenciones nominativas a asociaciones ya concedidas en 2022 o los Bonos de Emergencia Social y Comercio Local”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Sobre las subvenciones públicas se pronuncia el artículo 8.1.c) de la LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones y ayudas públicas en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o a la página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el ayuntamiento consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros ha proporcionado un enlace en el que se accede directamente a la información solicitada. Con respecto a este enlace el reclamante afirma que no se encuentra publicada toda la información existente, ya que no se encuentran publicados los datos correspondientes a 2022. Por las fechas en que se hizo la solicitud, 21 de marzo de 2022, y en la que se respondió al ahora reclamante, 12 de mayo de 2022, este Consejo entiende que la información de esta anualidad se encontraba todavía pendiente de publicación general y que, cuando esté disponible, el portal de transparencia del ayuntamiento se actualizará con la nueva información existente. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, como se acaba de indicar, que el reclamante presentó su solicitud el 21 de marzo de 2022 y la resolución del ayuntamiento es de fecha 12 de mayo de 2022. Por lo tanto había transcurrido el plazo de un mes establecido en la LTAIBG para resolver una solicitud de derecho de acceso a la información pública. En casos como éste, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la información al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez