Estimada parcialmente 26/12/2024 · 161 días en resolverse

Acceso a listado de personas contratadas por el Plan de Empleo Social Municipal, estimado parcialmente para el periodo de septiembre a diciembre de 2023

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Villafranca de los Barros un listado de contratados por el Plan de Empleo Social Municipal (sep 2023-may 2024). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de elaboración y que parte de la información ya se había entregado. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando a entregar el listado de sep-dic 2023, al considerar insuficiente la justificación de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a la información pública exigiendo que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, referida a la necesidad de una acción previa de reelaboración, no siempre se integra con una reelaboración básica o general, sino que precisa que los datos tengan un carácter complejo o disperso.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3 de marzo de 2020 y 25 de marzo de 2021) y de la Audiencia Nacional (SAN 31 de enero de 2022) establece que la reelaboración compleja implica recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa o de múltiples fuentes, no la extracción de datos de expedientes concretos.
4 El criterio del Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) confirma que la reelaboración se refiere a información que debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando la Administración carece de medios para extraerla, no a la anonimización o solicitudes voluminosas.
5 La justificación del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, invocando la falta de elaboración de un documento con el listado de contratados para el periodo de septiembre a diciembre de 2023, es insuficiente para sustentar la causa de inadmisión, ya que no se desprende que la información esté dispersa o tenga un elevado volumen.
6 Dado que el listado de contrataciones de enero a junio de 2024 ya fue entregado a la reclamante, procede estimar parcialmente la reclamación respecto al periodo restante (septiembre a diciembre de 2023).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de junio de 2024 la reclamante, en su condición de concejal del Grupo Municipal Popular, solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, la siguiente información: «(…) listado de las personas contratadas para trabajar en los diferentes servicios por el Plan de Empleo Social Municipal desde el mes de septiembre de 2023 hasta mayo de 2024». 2. Mediante Decreto de Alcaldía núm. 1118/2024, de 8 de julio, se hace constar que la documentación solicitada no se encuentra elaborada, al no ser requerida por el Consejo Sectorial de Empleo, por lo que se estima concurrente la causa de N/REF: 1305-2024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villafranca de los Barros (Badajoz). Información solicitada: Listado de personas contratadas en virtud de Plan de Empleo Social Municipal. Plazo: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0695 Fecha: 26/12/2024 inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al tratarse de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. 3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, el 18 de julio de 2024. 4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 16 de agosto de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la alcaldesa en funciones del Ayuntamiento concernido, de 13 de agosto de 2024, exponiendo que el 10 de julio de 2024, el Consejo Sectorial de Empleo de ese Ayuntamiento celebró su primera sesión ordinaria en la que se trató la “dación de cuenta de las contrataciones efectuadas desde el 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2024”. Se alega que, en esa sesión, se hizo entrega del listado mencionado a todos los miembros del Consejo Sectorial y, por tanto, también a la reclamante. Respecto de la restante documentación requerida, es decir, el listado de las personas contratadas para trabajar en los diferentes servicios por el Plan de Empleo Social Municipal desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2023, se reitera en las argumentaciones manifestadas con anterioridad. 6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta habérsele puesto a su disposición las contrataciones efectuadas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de este año, requiriendo la entrega de la documentación todavía no proporcionada. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2024-0695 Fecha: 26/12/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un listado de contrataciones efectuadas en virtud Plan de Empleo Social Municipal. La Administración concernida inadmite la solicitud de acceso basándose en una parte en que, al no estar elaborada la documentación requerida, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, referida a las solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Alega además que la información correspondiente año 2024 le fue facilitada al Concejal solicitante el 10 de julio de 2024, en la sesión del Consejo Sectorial de Empleo con la “dación de cuenta de las contrataciones efectuadas desde el 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2024 junto a todos los miembros del Consejo Sectorial, que la reclamante reconoce en sus alegaciones en el trámite de audiencia. 5. Por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que el Ayuntamiento reclamado se ha limitado a justificar la concurrencia de esta causa de inadmisión invocando la falta de elaboración de un documento conteniendo el listado de las personas contratadas para trabajar en los diferentes servicios por el Plan de Empleo Social Municipal, requerido por la reclamante, desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2023. Esta sencilla afirmación resulta a todas luces insuficiente para sustentar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, habida cuenta de que no parece desprenderse de la documentación aportada al expediente el hecho de que la información solicitada se encuentre dispersa en varios organismos o soportes, ni que tenga un elevado volumen, por lo que la reelaboración básicas que exige facilitarla no justifica la aplicación de la causa de inadmisión, con sus graves consecuencias para el ejercicio del derecho. 6. Por lo expuesto, y dado que, como se desprende de los antecedentes, se ha hecho entrega ya a la reclamante del listado de las personas contratadas para trabajar en los diferentes servicios por el Plan de Empleo Social Municipal, desde el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2024, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, respecto de la restante documentación requerida, esto es, la referida al periodo del 1 de septiembre de 2023 hasta finales de ese año. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villafranca de los Barros (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villafranca de los Barros a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información, en los términos descritos en el fundamento jurídico 6 de esta Resolución: - Listado de las personas contratadas para trabajar en los diferentes servicios por el Plan de Empleo Social Municipal, desde el día 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2023. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villafranca de los Barros a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez