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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información, en representación
de una asociación, dirigida al organismo autónomo Servicio Extremeño de Salud
(SES), con el contenido siguiente:
En nombre y representación de la solicita
a la Dirección General de Salud que nos envíe copia de todos los informes
enviados al Ayuntamiento de Monesterio por solicitud de éste para la elaboración
del Plan General Municipal (PGM) de dicha localidad, sin obviar el de fecha 26 de
mayo de 2023 referido al Cementerio Municipal.
También se solicita que se remita copia de todas las comunicaciones que sobre
este particular se hayan remitido por el Ayuntamiento de Monesterio, ya sean
mediante oficio postal, como por correo electrónico.”
2. Una vez recabados informes internos, a dicha solicitud se contestó mediante correo
electrónico de 6 de agosto de 2024, del Director de Recursos Humanos del SES, en
el sentido siguiente:
N/REF: 1528-2024
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Informes sobre el PGM remitidos al Ayuntamiento de
Monesterio.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0693 Fecha: 26/12/2024
“(…) se le informa que se ha requerido a la Consejería de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura por tratarse del órgano en cuyo
poder se encuentra la información.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la presente
reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), el 25 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1528-2024.
4. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerente
del SES al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 11 de septiembre de 2024 se ha recibido copia de las comunicaciones internas
que se siguieron a raíz de la recepción de la solicitud de información, en el seno de
SES, y un escrito con las alegaciones siguientes formuladas por la Directora General
de Salud Pública:
“Los informes solicitados respecto al Plan General Municipal de Monesterio son
informes sectoriales y previos, que junto con otros son solicitados por el
Ayuntamiento a fin de recabar una serie de cuestiones técnicas para la
aprobación de un plan general, es decir para la definición de la ordenación
urbanística en su totalidad, por lo que cada uno de ellos forma parte de un
expediente más amplio que abarca otros informes sectoriales.
Por lo tanto, estos se constituyen en informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, por lo que se estaría en el supuesto de inadmisión
establecido en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Además, dentro de las distintas fases para la elaboración, aprobación provisional
y definitiva de un plan general municipal, los informes sectoriales son solicitados
a los distintos departamentos al mismo tiempo que se inicia el periodo de
exposición pública del plan, lo que implica que los mismos no son objeto de esa
fase de audiencia pública, no estando por tanto sujetos a publicitación ni estando
establecido un acceso de la ciudadanía a los mismos.
Por último, y en todo caso, siendo la documentación parte de la tramitación de un
instrumento urbanístico, cuya aprobación provisional compete al Ayuntamiento,
y la definitiva a la Consejería con competencias en materia de ordenación
territorial, el solicitante debería dirigirse a estas entidades.”
RA CTBG Número: 2024-0693 Fecha: 26/12/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. De los antecedentes antes expuestos se desprende que el reclamante pretende dos
tipos de información: informes emitidos por el servicio extremeño de salud en
relación a la modificación del “Plan General Municipal (PGM) de dicha localidad, sin
obviar el de fecha 26 de mayo de 2023 referido al Cementerio Municipal y copias de
las comunicaciones interadministrativas, en los distintos soportes en que se hayan
realizado, relativas en especial al cementerio de Monesterio, sobre el cual se han
tramitado anteriores reclamaciones en este Consejo instadas por el mismo
interesado (e.g. reclamación 2572/23).
La administración concernida alega en primer lugar que ha requerido a la Consejería
de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura por tratarse
del órgano en cuyo poder se encuentra la información, y más tarde que la
información solicitada son informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, incursa el supuesto de inadmisión establecido en el artículo 18.1 b)
LTAIBG. Termina sus alegaciones señalando que la documentación es parte de la
tramitación de un instrumento urbanístico, cuya aprobación provisional compete al
Ayuntamiento, y la definitiva a la Consejería con competencias en materia de
ordenación territorial, invitando al solicitante a dirigirse a estas entidades.
5. En la solicitud se planten dos tipos de peticiones de información. La primera afecta
a los informes de la administración sanitaria cuya finalidad es incorporarse a un
procedimiento de planeamiento urbanístico, en concreto, solicita “informes emitidos
por el servicio extremeño de salud en relación a la modificación del “Plan General
Municipal (PGM) de dicha localidad, sin obviar el de fecha 26 de mayo de 2023
referido al Cementerio Municipal.”
Los motivos expuestos por las autoridades sanitarias para negar el acceso a estos
informes son de un lado estimar que la información no obra en su poder remitiendo
a Ayuntamiento, y a la Consejería con competencias en materia de ordenación
territorial por ser los destinatarios últimos de dichos informes, en aplicación del art
19.1 de la LTAIBG: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante”. Tal alegación no puede estimarse por cuanto de
un lado los informes solicitados son los emitidos por la administración reclamada
con independencia de que su destino y finalidad procedimental sea ajena.
Igualmente, los informes sectoriales de sanidad solicitados por la reclamante en
ningún caso pueden considerarse “informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, que permita su inclusión en el supuesto de inadmisión establecido
en el art. 18.1.b) LTAIBG
,
Este Consejo tiene asentado el criterio que una información es auxiliar o de apoyo,
este otras la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un
texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
(iv) cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; (v) cuando se trate de informes no preceptivos y que no
sean incorporados como motivación de una decisión final supuestos que no resultan
evidentes en el procedimiento presente.
A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a esta información pública es
un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la misma responde a tramites preceptivos de un
procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, no concurre de la
causa de inadmisión invocada del artículo 18.1.b) LTAIBG, y por otra parte tampoco
se ha justificado la concurrencia de alguno de los límites previstos en sus artículos
y 15
este Consejo debe estimar la reclamación presentada y conceder la el
acceso a la información solicitada a la que hace mención este fundamento jurídico,
relativa a los informes emitidos por el servicio extremeño de salud en relación a la
modificación del Plan General Municipal (PGM) de dicha localidad, sin obviar el de
fecha 26 de mayo de 2023 referido al Cementerio Municipal.
5. En segundo lugar, respecto a las formuladas en segundo lugar, las comunicaciones
interadministrativas relacionadas con los informes mencionados en el párrafo
precedente, sobre los que en el expediente hay constancia indirecta. “Aunque los
informes emitidos por la Dirección General de Salud Pública consten en el
expediente mencionado, en el mismo no figuran las diferentes comunicaciones que
entre el Ayuntamiento de Monesterio y la Dirección General de Salud Pública se
puedan haber realizado para la emisión de los informes indicados”.
Sin negar por tanto la existencia de dichas comunicaciones bilaterales habidas el
entre ayuntamiento y SES tampoco se puede negar el carácter preparatorio o
preliminar de dichas intercomunicaciones respecto a los informes sectoriales
solicitados. Habida cuenta que dichas comunicaciones internas no constituyan
trámites del procedimiento concurren los presupuestos expuestos en el fundamento
jurídico precedente. Por ello debe apreciarse la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. En merito a lo cual se debe desestimar la
reclamación en lo que a las comunicaciones entre órganos se refiere.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, se debe estimar la reclamación en lo
que concierne a los informes emitidos por el servicio extremeño de salud en relación
a la modificación del Plan General Municipal (PGM) de dicha localidad,
desestimándola en todo lo demás.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio
Extremeño de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
20 días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
“Los informes emitidos por el servicio extremeño de salud en relación a la
modificación del Plan General Municipal (PGM) de dicha localidad, sin obviar el
de fecha 26 de mayo de 2023 referido al Cementerio Municipal”
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez