La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia del expediente administrativo 2877/2024, relativo a la devolución de animales domésticos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo, alegando ser parte interesada. El Consejo desestima la reclamación porque el acceso a expedientes por interesados en un procedimiento en curso se rige por la Ley 39/2015, no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La corporación local no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando su función de garantía al no proporcionar razones para la denegación ni valoración de las cuestiones planteadas.
3
El acceso a un expediente instado por la propia reclamante, en ejercicio del derecho general de acceso a los expedientes establecido en la normativa procedimental, queda fuera del derecho de acceso a información pública definido en la LTAIBG.
4
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
5
El artículo 53.a) de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener copia de los documentos correspondientes.
6
En este caso, concurren los tres requisitos para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: la reclamante es interesada, el procedimiento está en curso y la información solicitada se refiere a dicho expediente.
7
Por tanto, la reclamación debe ser desestimada, ya que el cauce para solicitar el acceso a la documentación no es la LTAIBG, sino la normativa específica del procedimiento administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el 6 de agosto de
2024, la siguiente información:
“Por la presente, me dirijo a usted en calidad de interesada para solicitar copia
completa del expediente administrativo número 2877/2024.
De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente de acceso a la información
pública y transparencia administrativa, les agradecería que, -haciendo uso a mi
derecho, tal y como marca el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- me
faciliten una copia íntegra del expediente solicitado incluyendo todos los
documentos y anexos que formen parte del mismo. Asimismo, solicito que dicha
copia me sea entregada en el formato digital a través de este mismo medio”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
N/REF: 1618-2024
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros
(Extremadura).
Información solicitada: Solicitud copia expediente.
RA CTBG Número: 2024-0692 Fecha: 26/12/2024
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de septiembre de 2024,
registrada con número de expediente 1618-2024.
En su escrito de reclamación evidencia que el expediente citado en la solicitud
consiste en la devolución de unos animales domésticos que pertenecían o eran
cuidados por la asociación regida por la solicitante, con número de registro local
2877/2024.
3. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, en el pazo de 15 días.
En la fecha de en la que se redacta la presente resolución no se ha recibido
contestación al requerimiento efectuado.
4. En alegaciones elevadas a este Consejo en fecha de 18 de diciembre de 2024 la
reclamante se reafirma en su condición de interesada en el procedimiento cuya
información solicita.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0692 Fecha: 26/12/2024
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del
expediente administrativo número 2877/2024, relativo a la custodia de animales
domésticos de la reclamante, en el que ostentar la condición de interesada. No
consta que la Administración concernida haya facilitado el acceso al expediente
pretendido.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la corporación local no
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
6. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente instado por la
propia reclamante, en ejercicio del derecho general de acceso a los expedientes
establecido en la normativa procedimental, quedan fuera del derecho de acceso a
información pública, tal y como viene definida en la precitada LTAIBG.
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece el derecho de los
administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos
correspondientes.
Procede por tanto considerar la aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional
primera LTAIBG. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un
procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de
interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a
dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de
la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en
el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
• En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la
documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de
interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
• En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de
presentar la solicitud de información como se deduce de la documentación
aportada al expediente.,
• El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la
LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está
identificada con un número de expediente concreto, promovido por la reclamante.
Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento;
que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información, y que los datos
que requiere se refieren al mismo, la conclusión es que no cabe la aplicación de la
LTAIBG, sino la propia del procedimiento.
A tenor de lo expuesto, con independencia de que la reclamante tenga derecho a
obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente,
el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG por lo que la presente reclamación
debe ser desestimada, por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional
primera, apartado primero, de la LTAIBG.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez