Desestimada 26/12/2024 · 104 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente administrativo sobre devolución de animales domésticos a una asociación

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia del expediente administrativo 2877/2024, relativo a la devolución de animales domésticos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo, alegando ser parte interesada. El Consejo desestima la reclamación porque el acceso a expedientes por interesados en un procedimiento en curso se rige por la Ley 39/2015, no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La corporación local no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando su función de garantía al no proporcionar razones para la denegación ni valoración de las cuestiones planteadas.
3 El acceso a un expediente instado por la propia reclamante, en ejercicio del derecho general de acceso a los expedientes establecido en la normativa procedimental, queda fuera del derecho de acceso a información pública definido en la LTAIBG.
4 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
5 El artículo 53.a) de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener copia de los documentos correspondientes.
6 En este caso, concurren los tres requisitos para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: la reclamante es interesada, el procedimiento está en curso y la información solicitada se refiere a dicho expediente.
7 Por tanto, la reclamación debe ser desestimada, ya que el cauce para solicitar el acceso a la documentación no es la LTAIBG, sino la normativa específica del procedimiento administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el 6 de agosto de 2024, la siguiente información: “Por la presente, me dirijo a usted en calidad de interesada para solicitar copia completa del expediente administrativo número 2877/2024. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente de acceso a la información pública y transparencia administrativa, les agradecería que, -haciendo uso a mi derecho, tal y como marca el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- me faciliten una copia íntegra del expediente solicitado incluyendo todos los documentos y anexos que formen parte del mismo. Asimismo, solicito que dicha copia me sea entregada en el formato digital a través de este mismo medio”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información N/REF: 1618-2024 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Extremadura). Información solicitada: Solicitud copia expediente. RA CTBG Número: 2024-0692 Fecha: 26/12/2024 pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1618-2024. En su escrito de reclamación evidencia que el expediente citado en la solicitud consiste en la devolución de unos animales domésticos que pertenecían o eran cuidados por la asociación regida por la solicitante, con número de registro local 2877/2024. 3. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, en el pazo de 15 días. En la fecha de en la que se redacta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. 4. En alegaciones elevadas a este Consejo en fecha de 18 de diciembre de 2024 la reclamante se reafirma en su condición de interesada en el procedimiento cuya información solicita. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0692 Fecha: 26/12/2024 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del expediente administrativo número 2877/2024, relativo a la custodia de animales domésticos de la reclamante, en el que ostentar la condición de interesada. No consta que la Administración concernida haya facilitado el acceso al expediente pretendido. 5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la corporación local no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente instado por la propia reclamante, en ejercicio del derecho general de acceso a los expedientes establecido en la normativa procedimental, quedan fuera del derecho de acceso a información pública, tal y como viene definida en la precitada LTAIBG. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho de los administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos correspondientes. Procede por tanto considerar la aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos: • En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). • En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información como se deduce de la documentación aportada al expediente., • El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está identificada con un número de expediente concreto, promovido por la reclamante. Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento; que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información, y que los datos que requiere se refieren al mismo, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. A tenor de lo expuesto, con independencia de que la reclamante tenga derecho a obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente, el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG por lo que la presente reclamación debe ser desestimada, por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG. 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez