Desistimiento 26/12/2024 · 48 días en resolverse

Reclamación de acceso a expediente de sanción y carta de pago a un club, archivada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debido a la falta de subsanación de la solicitud inicial ante el Ayuntamiento de Llanes

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llanes un expediente de sanción y su carta de pago. Tras no obtener respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo requirió subsanar la reclamación aportando la solicitud original al Ayuntamiento, pero el reclamante no lo hizo. Por ello, el Consejo archiva la reclamación al considerar al solicitante desistido de su petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
2 Existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Asturias que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones frente a su Ayuntamiento.
3 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4 El reclamante no subsanó debidamente su solicitud, no aportando la constancia de la solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento de Llanes.
5 Conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de una solicitud en el plazo requerido implica que se tendrá al interesado por desistido de su petición.
6 Al no haberse subsanado la reclamación, se considera al reclamante desistido de su petición, procediendo al archivo del expediente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. El reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con número de expediente 1987-2024, en fecha 8 de noviembre de 2024. Esta reclamación se presenta frente al Ayuntamiento de Llanes con motivo de la solicitud de un expediente de sanción impuesta a un club, solicitando la carta de pago de la sanción. 2. El 19 de noviembre de 2024 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Llanes, con fecha y presentación en registro, y en caso de existir resolución expresa, una copia de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue recibida ese mismo día, a las 20:45 horas, por parte del solicitante en la sede electrónica de este Consejo. N/REF: 1987-2024 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ayuntamiento de Llanes (Asturias) Información solicitada: Expediente de sanción RES/2020/235 RA CTBG Número: 2024-0690 Fecha: 26/12/2024 El 21 de noviembre de 2024 el solicitante responde al requerimiento de subsanación, enviando nuevamente la reclamación presentada ante el Consejo, pero no aporta el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Llanes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0690 Fecha: 26/12/2024 alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no dispone constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo concedido, el reclamante accedió a la notificación enviada por el Consejo, constando su recepción el 20 de noviembre de 2024, sin que haya enviado correctamente los documentos solicitados. A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez