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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de
mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Talavera la Real, la siguiente información:
«(…) Acceso al expediente VPBA.AP.055/22 que consta en el escrito enviado por
el Jefe de la Unidad Territorial de Población y Desarrollo Rural de Badajoz al
Ayuntamiento de Talavera la Real de fecha 8.6.2022, así como a cualquiera otros,
seguidos contra el Ayuntamiento de Talavera la Real, iniciados a consecuencia
de las denuncias presentadas los días 3.11.2023, 10.12.2023 y 8.1.2024 dirigidas
al Director General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, y al
Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural».
2. Mediante Resolución registrada el 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de
Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, se argumenta que la solicitud
formulada con fecha 11 de mayo de 2024, carece de fundamento y no procede,
puesto que dicho acceso fue ya denegado por Resolución de este Consejo: RA CTBG
2024-0296 (Expediente 3154-2023), dictada como consecuencia de una solicitud
presentada el 3 de noviembre de 2023, por el mismo interesado.
N/REF: Expte. 1015-2024
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talavera la Real (Badajoz).
Información solicitada: Acceso a documentación integrante de actuaciones
previas.
Plazo: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0689 Fecha: 26/12/2024
-
u
Consejo
de Transparencia AAI
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 6
de junio de 2024.
4. Con fecha 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 5 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un oficio expedido por la Consejería de Gestión
Forestal y Medio Rural, de 4 de julio de 2024, en el que se hace constar que en la
Resolución RA CTBG 2024-0296 (Expediente 3154-2023), se desestimó el acceso a
información pública relativa al mismo objeto de la reclamación que ahora presenta
el solicitante.
6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este se reitera en su solicitud
alegando que el expediente VPBA.AP.055/22, existe, al menos, en lo relativo a las
actuaciones previas, como así consta en el escrito enviado por el Jefe de la Unidad
Territorial de Población y Desarrollo Rural de Badajoz al Ayuntamiento de Talavera
la Real, de fecha 8 de junio de 2022, así como insta a cumplir la anteriormente
mencionada resolución de este Consejo, correspondiente al expediente 3154/2023,
en el sentido de poner a disposición del reclamante los expedientes sancionadores
referidos en la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2024-0689 Fecha: 26/12/2024
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u
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la
documentación integrante de un expediente administrativo.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
resuelve inadmitir la solicitud de acceso por entenderla repetitiva de otra presentada
con anterioridad como consecuencia de la cual fue dictada la Resolución de este
Consejo: RA CTBG 2024-0296 (Expediente 3154-2023).
Sin embargo, en la solicitud de la que traía causa la reclamación que dio lugar a la
citada Resolución ante este Consejo, el solicitante reclamaba el Expediente
sancionador incoado al Ayuntamiento de Talavera la Real por la falta muy grave
cometida “de construcción de una nave municipal con módulos de hormigón
econ/convenios/conveniosCCAA.html
prefabricado, ocupando una superficie de 92.28 metros cuadrados en la vía
pecuaria” Cañada Real del camino del Entrin Seco”, en el TM Talavera la Real”, al
que atribuía el número VPBA.AP.055/22, alegando la Secretaría General del
Ayuntamiento concernido la no existencia de expediente sancionador alguno
incoado al Ayuntamiento de Talavera la Real, por la construcción de una nave
municipal, ni por ningún otro motivo, razón por la que este Consejo desestimó la
solicitud de acceso respecto a aquél.
Expuesto lo anterior, cabe indicar que de la solicitud de la que trae causa esta
reclamación se desprende que el reclamante requiere el acceso a la documentación
integrante del expediente VPBA.AP.055/22, que comprenderá, en su caso, las
actuaciones previas realizadas en relación con los actos referidos por el solicitante,
cuya existencia se desprende de la documentación aportada por el mismo, aunque,
ciertamente, no se corresponda, como afirma la Administración concernida, y este
Consejo no pone en absoluto en duda, con un expediente sancionador incoado al
Ayuntamiento de Talavera la Real.
6. Debe puntualizarse a este respecto, en primer lugar, que el derecho de acceso a la
información no se circunscribe o limita a aquella que está contenida en un
expediente administrativo, entendiendo, en este caso, el procedimiento sancionador,
pues el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, define información pública como los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haberlos
elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones; esto es, se parte de una
formulación amplia en la medida en que la noción de información pública conforma
el presupuesto del ejercicio de un derecho de rango constitucional.
En segundo lugar, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado
(en un sentido favorable) respecto del acceso por parte del denunciante a las
actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su
archivo, como parece acontecer en este caso, según se desprende de la información
aportada al expediente. En este sentido, en la resolución de R/78/2021, de 26 de
julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de
lo Contencioso-administrativo nº 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)], se remarcaba
que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad
para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las
decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y,
más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un
procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar
aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún
instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo
carácter discrecional una potestad que no lo es».
Por otro lado, no puede desconocerse que los documentos elaborados en el marco
de actuaciones previas pueden contener información que concierne a personas
físicas identificadas o identificables.
Tales informaciones tienen la calificación jurídica de datos de carácter personal con
arreglo a la definición de los mismos establecida en el artículo 4.1 del Reglamento
(UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD)
. En consecuencia, su tratamiento ha
de regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD) y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de
terceros a dichas informaciones habrá de otorgarse o denegarse conforme a lo
previsto en el artículo 15
LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función
de las características de los datos personales involucrados.
Particularmente relevantes en relación con las informaciones obtenidas o
elaboradas en el contexto de las actuaciones previas son las previsiones contenidas
en el apartado primero del mencionado artículo 15 LTAIBG que sujeta la concesión
del acceso a la información en determinados casos a condiciones muy estrictas: (a)
el consentimiento expreso y por escrito del afectado si revelan ideología, afiliación
sindical, religión o creencias (salvo que él mismo los haya hecho manifiestamente
públicos); o (b), el consentimiento expreso o el amparo en una norma con rango de
ley si contiene datos que hagan referencia al origen racial, a la salud o la vida sexual,
o incluye datos genéticos, biométricos o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conlleven amonestación pública.
Pero, además de las informaciones que contengan datos pertenecientes a las
categorías mencionadas, en los documentos generados en las actuaciones previas
es habitual que figuren otras de variada naturaleza que afecten a las diversas
personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o
declarantes.
Todas ellas reúnen también la condición de datos de carácter personal en la medida
en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable
(art. 4.1 RGPD). En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente al solicitante, la
decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en el apartado
tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente:
BOE.es - DOUE-L-2016-80807 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos).
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. (…)»
Y establece, seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en
consideración particularmente, en dicha ponderación.
En este caso, atendiendo a lo expuesto, se considera que para atender a los fines de
transparencia sin revelar datos de carácter personal es suficiente con facilitar la
información relativa a «los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento» y «las circunstancias relevantes que concurran», de conformidad con
el artículo 55.2
LPACAP, junto con la motivación en la que se apoya la decisión de
archivo, en este caso.
En consecuencia, procede estimar la reclamación y acordar que se otorgue el acceso
al expediente solicitado «previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas», de conformidad
con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera
la Real (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos
previstos en el fundamento jurídico 6 de esta Resolución:
- Acceso a la documentación contenida en el expediente VPBA.AP.055/22 que
consta en el escrito enviado por el Jefe de la Unidad Territorial de Población y
Desarrollo Rural de Badajoz al Ayuntamiento de Talavera la Real de fecha
8.6.2022, así como a cualquier otro, en relación con el Ayuntamiento de
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Talavera la Real, elaborada por razón de las denuncias presentadas los días
3.11.2023, 10.12.2023 y 8.1.2024 dirigidas al Director General de
Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, y al Consejero de
Gestión Forestal y Mundo Rural.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo
de Transparencia AAI
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
PRIMERO. En fecha 26 de diciembre de 2024, este Consejo ha dictado la resolución RA
CTBG 2024-0689 [Expediente 1015-2024] en la que se estima la reclamación presentada
por el reclamante.
SEGUNDO. Advertido error material en la mencionada resolución RA CTBG 2024-0689
[Expediente 1015-2024], en cuanto a la administración concernida y parte del
expediente, procede realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). De acuerdo con lo anterior, se
procede a la subsanación del error detectado en el cuadro-resumen inicial, en los
siguientes términos:
En el recuadro-resumen inicial, donde consta:
N/REF: Expte. 1015-2024
Fecha: La de la firma.
Reclamante
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talavera la Real (Badajoz).
Información solicitada: Acceso a documentación integrante de actuaciones
previas.
Plazo: 20 días.
Debe constar:
Reclamante
Administración/Organismo: Consejería de Gestión Forestal y Medio Rural de la Junta
de Extremadura.
Información solicitada: Acceso a documentación integrante de actuaciones previas.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno A
TERCERO. El mismo error de identificación de la administración concernida se ha
producido en el antecedente primero de la resolución por lo que se procede a la
rectificación en aplicación del citado art 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común (LPAC), en los siguientes términos:
Donde dice:
"l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11
de mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Talavera la Real, la siguiente información:"
Debe decir:
"1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11
de mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Gestión Forestal y Medio Rural de la Junta de
Extremadura, la siguiente información:"
CUARTO. El mismo error de identificación de la administración concernida se ha
trasladado al resultado de la resolución. De acuerdo el citado art 109.2 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) se procede a la rectificación en
los siguientes términos:
Donde dice:
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera la
Real (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos
previstos en el fundamento jurídico 6 de esta Resolución:
-Acceso a la documentación contenida en el expediente VPBA.AP.055/22 que consta
en el escrito enviado por el Jefe de la Unidad Territorial de Población y Desarrollo Rural
de Badajoz al Ayuntamiento de Talavera la Real de fecha 8.6.2022, así como a
cualquier otro, en relación con el Ayuntamiento de Talavera la Real, elaborada por
razón de las denuncias presentadas los días 3.11.2023, 10.12.2023 y 8.1.2024
dirigidas al Director General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, y
al Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural.
Consejo de Transparencia y Buen Gobier
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
Debe decir:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Gestión
Forestal y Medio Rural de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Gestión Forestal y Medio Rural de la Junta de
Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante
la siguiente información, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 de esta
Resolución:
-Acceso a la documentación contenida en el expediente VPBA.AP.055/22 que consta
en el escrito enviado por el Jefe de la Unidad Territorial de Población y Desarrollo Rural
de Badajoz al Ayuntamiento de Talavera la Real de fecha 8.6.2022. así como a
cualquier otro, en relación con el Ayuntamiento de Talavera la Real. elaborada por
razón de las denuncias presentadas los días 3.11.2023, 10.12.2023 y 8.1.2024
dirigidas al Director General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, y
al Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Gestión Forestal y Medio Rural de la Junta de
Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
QUINTO. Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada tan solo
corrige la identificación de la administración parte en el procedimiento de reclamación.
SEXTO. Notifíquese la presente rectificación a todas las partes del presente procedimiento
de reclamación.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo de Transparencia y Buen Gobier
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