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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 29
de enero y 12 de abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Illas, la siguiente información:
«Si hai, tanto anguaño como antaño, inspeiciones de cualisquier clas alrededor
del comerciu La Parra al rodiu de:
- horariu comercial.
- seguranza sanitaria: baños, equipamientu, etc…
- trabajadores/emplegaos.
- furrulamientu terraza.
- fumos.
- ruios.
N/REF: 1197-2024
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illas (Asturias).
Información solicitada: Inspecciones en establecimiento comercial.
Plazo: 10 días.
RA CTBG Número: 2024-0688 Fecha: 26/12/2024
- dellos que conlleven el normal ya llegal furrulamientu d’un establecimientu
nel conceyu d’Illas».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 22 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un Oficio del Alcalde de Illas de 18 de julio de
2024, en el que se hace constar que, en lo relativo a las inspecci ones referidas a los
ruidos en el comercio La Parra, esta información se encuentra comprendida dentro
del expediente AGJ/2022/41, sobre denuncia de ruidos y molestias en el comercio La
Parra en La Peral, disponiendo ya el reclamante de toda la información solicitada en
esta materia.
Asimismo, se resalta el hecho de que la solicitud de acceso del reclamante ha sido
formulada en lengua asturiana, dándose la circunstancia de que esta lengua no es
oficial en la Comunidad Autónoma, limitándose a señalar el artículo 4. 2 de la Ley
1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, que se tendrá por
válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o
escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias, pero no con las entidades
locales de la comunidad autónoma.
Por esta razón, se alega que no se ha respondido al resto de cuestiones sobre las
que se formula la solicitud del reclamante, al ser preciso requerirle para la
subsanación de la solicitud.
6. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante manifiesta su disconformidad
con la respuesta recibida, cuestionando el concepto de “Principado de Asturias”,
empleado por la Administración concernida.
RA CTBG Número: 2024-0688 Fecha: 26/12/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con inspecciones llevadas a cabo en un establecimiento mercantil.
5. Entrando en el fondo del asunto y, como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida alega que una parte de la información
solicitada se encuentra ya a disposición del reclamante, concretamente, la
comprendida dentro del expediente AGJ/2022/41, sobre denuncia de ruidos y
molestias en el comercio denominado La Parra en La Peral.
A este respecto, cabe indicar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones contenidas en un documento
oficial respecto de esta parte de la información solicitada, por lo que se considera
que, en lo que respecta a las inspecciones relativas a los ruidos ocasionados en el
establecimiento referido, se ha dado satisfacción a la pretensión del reclamante.
Por otra parte, en lo que respecta al resto de la información solicitada, esta no se ha
proporcionado, alegando la Administración reclamada que procedía haber
requerido al reclamante para la subsanación de su solicitud, al estar redactada esta
en una lengua no oficial en el Principado de Asturias, no siendo aplicable lo
dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 4. 2 de la Ley 1/1998, de 23 de
marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, a las entidades locales del territorio
del Principado de Asturias.
En este sentido y, por lo expuesto, procede señalar que, de conformidad con el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, LPAC), el ayuntamiento
concernido debió requerir la subsanación de la solicitud al reclamante, en el
momento procedimental oportuno para ello, lo que, según se desprende de la
documentación aportada al expediente, no realizó.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
No obstante lo anterior, cabe extraer la conclusión, en este caso concreto, de que el
contenido de la solicitud presentada por el reclamante ha llegado a conocimiento de
la entidad reclamada, en sus precisos y exactos términos, por lo que, teniendo en
cuenta, por una parte, los principios que informan el procedimiento administrativo,
tales como el in dubio pro actione y el principio antiformalista, y por otra, lo dispuesto
en el artículo 48.2 de la LPAC, que señala que: «(…) el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin (…)», procede concluir que la información
solicitada y que no se halle aún en poder del solicitante, debe serle proporcionada,
al no considerarse invalidada, en este caso, por las razones expuestas, la solicitud
presentada.
Por otra parte, ni ha sido alegado por la administración concernida mi parece
desprenderse que concurra algún límite al derecho de acceso a la información
pública solicitada por lo que, al no haberse apreciado la concurrencia de algún límite
previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni concurrir la causa de inadmisión
del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al tratarse de un expediente administrativo no
finalizado, procede estimar parcialmente la reclamación del solicitante, y poner a su
disposición la información reclamada a excepción del el expediente administrativo
ya facilitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Illas (Asturias).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el plazo máximo de diez días
hábiles, facilite al reclamante, excluida la ya facilitada relativa al expediente
AGJ/2022/41, la siguiente información:
- Si ha habido inspecciones de cualquier clase del comercio La Parra, en lo
relativo a: horario comercial; seguridad Sanitaria (baños, equipamiento, etc.);
trabajadores/empleados; funcionamiento de terraza; humos, así como las que
conlleve el normal y legal funcionamiento de un establecimiento en el Concejo
de Illas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el mismo plazo máximo de
diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez