Estimada parcialmente 26/12/2024 · 177 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones en el comercio La Parra (horario, sanidad, empleados, terraza, humos, ruidos y funcionamiento general) en Illas, estimada parcialmente

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Illas información sobre inspecciones en el comercio "La Parra" (horario, sanidad, empleados, terraza, humos, ruidos y funcionamiento general). La administración alegó haber entregado la información de ruidos y no haber respondido al resto por estar la solicitud en asturiano. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información restante, al no invalidarse la solicitud por el idioma y no concurrir límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 Se presume la veracidad de la administración respecto a la información sobre ruidos ya facilitada al reclamante, dando por satisfecha esa parte de la pretensión.
3 El Ayuntamiento debió requerir la subsanación de la solicitud al estar formulada en asturiano, según el artículo 68 de la LPAC, pero no lo hizo.
4 A pesar del defecto de forma por el idioma, el contenido de la solicitud fue conocido por la administración, y aplicando los principios in dubio pro actione y antiformalista, la solicitud no se considera invalidada.
5 No se alegó ni se apreció la concurrencia de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causa de inadmisión (artículo 18.1.a LTAIBG) para la información restante.
6 Por tanto, procede estimar parcialmente la reclamación y que se proporcione la información solicitada que no se halle aún en poder del solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 29 de enero y 12 de abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Illas, la siguiente información: «Si hai, tanto anguaño como antaño, inspeiciones de cualisquier clas alrededor del comerciu La Parra al rodiu de: - horariu comercial. - seguranza sanitaria: baños, equipamientu, etc… - trabajadores/emplegaos. - furrulamientu terraza. - fumos. - ruios. N/REF: 1197-2024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illas (Asturias). Información solicitada: Inspecciones en establecimiento comercial. Plazo: 10 días. RA CTBG Número: 2024-0688 Fecha: 26/12/2024 - dellos que conlleven el normal ya llegal furrulamientu d’un establecimientu nel conceyu d’Illas». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. 4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 22 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un Oficio del Alcalde de Illas de 18 de julio de 2024, en el que se hace constar que, en lo relativo a las inspecci ones referidas a los ruidos en el comercio La Parra, esta información se encuentra comprendida dentro del expediente AGJ/2022/41, sobre denuncia de ruidos y molestias en el comercio La Parra en La Peral, disponiendo ya el reclamante de toda la información solicitada en esta materia. Asimismo, se resalta el hecho de que la solicitud de acceso del reclamante ha sido formulada en lengua asturiana, dándose la circunstancia de que esta lengua no es oficial en la Comunidad Autónoma, limitándose a señalar el artículo 4. 2 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, que se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias, pero no con las entidades locales de la comunidad autónoma. Por esta razón, se alega que no se ha respondido al resto de cuestiones sobre las que se formula la solicitud del reclamante, al ser preciso requerirle para la subsanación de la solicitud. 6. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, cuestionando el concepto de “Principado de Asturias”, empleado por la Administración concernida. RA CTBG Número: 2024-0688 Fecha: 26/12/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con inspecciones llevadas a cabo en un establecimiento mercantil. 5. Entrando en el fondo del asunto y, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida alega que una parte de la información solicitada se encuentra ya a disposición del reclamante, concretamente, la comprendida dentro del expediente AGJ/2022/41, sobre denuncia de ruidos y molestias en el comercio denominado La Parra en La Peral. A este respecto, cabe indicar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones contenidas en un documento oficial respecto de esta parte de la información solicitada, por lo que se considera que, en lo que respecta a las inspecciones relativas a los ruidos ocasionados en el establecimiento referido, se ha dado satisfacción a la pretensión del reclamante. Por otra parte, en lo que respecta al resto de la información solicitada, esta no se ha proporcionado, alegando la Administración reclamada que procedía haber requerido al reclamante para la subsanación de su solicitud, al estar redactada esta en una lengua no oficial en el Principado de Asturias, no siendo aplicable lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 4. 2 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, a las entidades locales del territorio del Principado de Asturias. En este sentido y, por lo expuesto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, LPAC), el ayuntamiento concernido debió requerir la subsanación de la solicitud al reclamante, en el momento procedimental oportuno para ello, lo que, según se desprende de la documentación aportada al expediente, no realizó. BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante lo anterior, cabe extraer la conclusión, en este caso concreto, de que el contenido de la solicitud presentada por el reclamante ha llegado a conocimiento de la entidad reclamada, en sus precisos y exactos términos, por lo que, teniendo en cuenta, por una parte, los principios que informan el procedimiento administrativo, tales como el in dubio pro actione y el principio antiformalista, y por otra, lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LPAC, que señala que: «(…) el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (…)», procede concluir que la información solicitada y que no se halle aún en poder del solicitante, debe serle proporcionada, al no considerarse invalidada, en este caso, por las razones expuestas, la solicitud presentada. Por otra parte, ni ha sido alegado por la administración concernida mi parece desprenderse que concurra algún límite al derecho de acceso a la información pública solicitada por lo que, al no haberse apreciado la concurrencia de algún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al tratarse de un expediente administrativo no finalizado, procede estimar parcialmente la reclamación del solicitante, y poner a su disposición la información reclamada a excepción del el expediente administrativo ya facilitado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Asturias). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante, excluida la ya facilitada relativa al expediente AGJ/2022/41, la siguiente información: - Si ha habido inspecciones de cualquier clase del comercio La Parra, en lo relativo a: horario comercial; seguridad Sanitaria (baños, equipamiento, etc.); trabajadores/empleados; funcionamiento de terraza; humos, así como las que conlleve el normal y legal funcionamiento de un establecimiento en el Concejo de Illas. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez