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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Diputación Provincial de Cáceres, la siguiente información:
«De conformidad con el art 17 de la ley 19/13 y firmando parte de varias bolsas
de empleo de diputación se solicita información sobre los llamados en cada una
de las bolsas que formo parte desde su constitución. Duración de los contratos realizados».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 5
de julio de 2024, haciendo constar que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
N/REF: Expte. 1232-2024
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Cáceres.
Información solicitada: Datos en relación con bolsas de empleo.
RA CTBG Número: 2024-0687 Fecha: 26/12/2024
5. El 17 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del Director del área de Personal,
Formación y SEPEL, de 11 de julio de 2024, en el que se hace constar que no se dio
respuesta expresa a la solicitud del reclamante, al señalar que la información
solicitada se publica a través del portal de empleo de la Diputación Provincial, en el
apartado de Bolsas, (https://empleo.dip-caceres.es/empleodip/bolsa), en la que se
encuentra información acerca de la situación de todos los integrantes de cada una
de ellas. Por esta razón, se considera que el interesado podía acceder directamente
a la misma.
6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su
disconformidad con la insuficiente información a la que se puede acceder a través
del enlace proporcionado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0687 Fecha: 26/12/2024
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a los
integrantes de diversas bolsas de empleo.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a unas bolsas de empleo temporal, que
se encuentran activas, tal y como se desprende de la información aportada al
expediente, respecto de las que el reclamante ostenta la condición de interesado, en
tanto que integrante de las mismas, tal como de hecho reconoce expresamente en
su solicitud de acceso.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que
resulte de aplicación a la gestión de las bolsas de empleo temporal de las que forma
parte la reclamante.
En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Diputación Provincial de
Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez