Una reclamante solicitó al Servicio Riojano de Salud información sobre su situación en una bolsa de empleo temporal y la gestión de contrataciones en categorías administrativas. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Administración alegó que no era información pública. El Consejo desestima la reclamación, argumentando que el acceso se rige por la normativa del procedimiento administrativo en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por interesados a documentos de un procedimiento en curso.
3
Para que esta disposición desplace la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: el solicitante es interesado, la solicitud se refiere a información de un procedimiento administrativo, y este procedimiento está en curso.
4
Un "procedimiento en curso" se refiere a las actuaciones desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva.
5
En este caso, la información solicitada sobre una bolsa de empleo temporal activa, donde la reclamante es interesada, se considera parte de un procedimiento administrativo en curso.
6
Por tanto, el acceso a dicha información se rige por la normativa específica de la gestión de la bolsa de empleo temporal, no por la LTAIBG.
7
En consecuencia, la reclamación no tiene cabida en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG y debe ser desestimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de
mayo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Servicio Riojano de Salud, la siguiente información:
«(…) la que suscribe fue parte del proceso de concurso oposición para la categoría
Auxiliar Administrativo cuya publicación de listas definitivas se realizó el pasado 10 de mayo, entrando en vigor desde el día siguiente. A pesar de no estar de acuerdo con la puntuación, hecho que ya ha sido reclamado a través de Recurso
ante la Administración, solicito se haga una revisión de mi estado en dicha bolsa 2 de la categoría reseñada. Por tanto:
SOLICITO
PRIMERO
Tener conocimiento de en qué situación he permanecido desde el pasado 02 de
diciembre de 2023 hasta la fecha de hoy.
SEGUNDO
N/REF: 1289-2024
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Servicio Riojano de
Salud.
Información solicitada: Situación en relación con bolsas de empleo temporal.
RA CTBG Número: 2024-0686 Fecha: 26/12/2024
Que, si de mi expediente se dedujera que he estado fuera de la bolsa, se indique
de qué manera fue comunicado, y se remita una copia.
TERCERO
Que, de no estar formando parte de las listas, se tenga en cuenta mi solicitud
para volver a estar en situación de activo y poder ser llamada. Por si esta fuera
la opción, adjunto como Anejo 4 COMUNICACIÓN DE PASO A LA SITUACIÓN DE
DISPONIBLE EN LA BOLSA DE EMPLEO TEMPORAL.
CUARTO
La que suscribe pregunta a la Dirección de Recursos Humanos que se le informe
de por qué no se realizan sustituciones, ni se realizan contrataciones de apoyo o
de acumulo de tareas en las categorías de Administrativo de la Función
Administrativa, Gestión de la Función Administrativa y Técnico de la Función
Administrativa. Así mismo saber, si en algún momento se decidieran a realizar
contrataciones temporales en dichas categorías, ¿qué listas de empleo temporal
habrían de tenerse en cuenta?».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 15
de julio de 2024, haciendo constar que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 20 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 17 de septiembre de 2024 se rec ibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del
Presidente del Servicio Riojano de Salud, de 9 de septiembre de 2024, en el que se
hace constar que, de los términos de la solicitud de la reclamante, se desprende que
lo solicitado no tiene por objeto una información pública, a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 13 de la LTAIBG, al versar su solicitud sobre una revisión del estado de
la interesada en la bolsa de empleo temporal de la que forma parte, así como sobre
una serie de cuestiones relativas a la aplicación de la normativa en relación con la
RA CTBG Número: 2024-0686 Fecha: 26/12/2024
gestión de las listas de empleo temporal de personal sanitario no facultativo y
personal de gestión y servicios.
6. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, esta manifiesta su
disconformidad con la respuesta obtenida, al entender que conocer su situación en
las bolsas de empleo temporal tiene la consideración de información pública a los
efectos de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la situación
de la reclamante en una bolsa de empleo temporal.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a una bolsa de empleo temporal, que
se encuentra activa, tal y como se desprende de la información aportada al
expediente, respecto de la que la reclamante ostenta la condición de interesada, en
tanto que integrante de la misma, tal como se deduce de su solicitud de acceso.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que
resulte de aplicación a la gestión de la bolsa de empleo temporal referida en la
solicitud de la reclamante.
Por las razones expuestas, la reclamación no tiene cabida en el ámbito del artículo
24 de la LTAIBG, lo que asimismo exime de analizar las alegaciones de la
Administración concernida respecto a si el objeto de la solicitud de la reclamante
tiene, o no, la condición de información pública, a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG.
En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Servicio Riojano de Salud de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez