Desestimada 26/12/2024 · 164 días en resolverse

Solicitud de información sobre la situación en bolsa de empleo temporal y gestión de contrataciones en el Servicio Riojano de Salud. Reclamación desestimada por el Consejo al considerar que el acceso se rige por la normativa del procedimiento administrativo en curso

Una reclamante solicitó al Servicio Riojano de Salud información sobre su situación en una bolsa de empleo temporal y la gestión de contrataciones en categorías administrativas. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Administración alegó que no era información pública. El Consejo desestima la reclamación, argumentando que el acceso se rige por la normativa del procedimiento administrativo en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por interesados a documentos de un procedimiento en curso.
3 Para que esta disposición desplace la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: el solicitante es interesado, la solicitud se refiere a información de un procedimiento administrativo, y este procedimiento está en curso.
4 Un "procedimiento en curso" se refiere a las actuaciones desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva.
5 En este caso, la información solicitada sobre una bolsa de empleo temporal activa, donde la reclamante es interesada, se considera parte de un procedimiento administrativo en curso.
6 Por tanto, el acceso a dicha información se rige por la normativa específica de la gestión de la bolsa de empleo temporal, no por la LTAIBG.
7 En consecuencia, la reclamación no tiene cabida en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG y debe ser desestimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Servicio Riojano de Salud, la siguiente información: «(…) la que suscribe fue parte del proceso de concurso oposición para la categoría Auxiliar Administrativo cuya publicación de listas definitivas se realizó el pasado 10 de mayo, entrando en vigor desde el día siguiente. A pesar de no estar de acuerdo con la puntuación, hecho que ya ha sido reclamado a través de Recurso ante la Administración, solicito se haga una revisión de mi estado en dicha bolsa 2 de la categoría reseñada. Por tanto: SOLICITO PRIMERO Tener conocimiento de en qué situación he permanecido desde el pasado 02 de diciembre de 2023 hasta la fecha de hoy. SEGUNDO N/REF: 1289-2024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Servicio Riojano de Salud. Información solicitada: Situación en relación con bolsas de empleo temporal. RA CTBG Número: 2024-0686 Fecha: 26/12/2024 Que, si de mi expediente se dedujera que he estado fuera de la bolsa, se indique de qué manera fue comunicado, y se remita una copia. TERCERO Que, de no estar formando parte de las listas, se tenga en cuenta mi solicitud para volver a estar en situación de activo y poder ser llamada. Por si esta fuera la opción, adjunto como Anejo 4 COMUNICACIÓN DE PASO A LA SITUACIÓN DE DISPONIBLE EN LA BOLSA DE EMPLEO TEMPORAL. CUARTO La que suscribe pregunta a la Dirección de Recursos Humanos que se le informe de por qué no se realizan sustituciones, ni se realizan contrataciones de apoyo o de acumulo de tareas en las categorías de Administrativo de la Función Administrativa, Gestión de la Función Administrativa y Técnico de la Función Administrativa. Así mismo saber, si en algún momento se decidieran a realizar contrataciones temporales en dichas categorías, ¿qué listas de empleo temporal habrían de tenerse en cuenta?». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 15 de julio de 2024, haciendo constar que no había recibido respuesta. 4. Con fecha 20 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 17 de septiembre de 2024 se rec ibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del Presidente del Servicio Riojano de Salud, de 9 de septiembre de 2024, en el que se hace constar que, de los términos de la solicitud de la reclamante, se desprende que lo solicitado no tiene por objeto una información pública, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, al versar su solicitud sobre una revisión del estado de la interesada en la bolsa de empleo temporal de la que forma parte, así como sobre una serie de cuestiones relativas a la aplicación de la normativa en relación con la RA CTBG Número: 2024-0686 Fecha: 26/12/2024 gestión de las listas de empleo temporal de personal sanitario no facultativo y personal de gestión y servicios. 6. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, esta manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida, al entender que conocer su situación en las bolsas de empleo temporal tiene la consideración de información pública a los efectos de la LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la situación de la reclamante en una bolsa de empleo temporal. 5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo— Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a una bolsa de empleo temporal, que se encuentra activa, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto de la que la reclamante ostenta la condición de interesada, en tanto que integrante de la misma, tal como se deduce de su solicitud de acceso. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a la gestión de la bolsa de empleo temporal referida en la solicitud de la reclamante. Por las razones expuestas, la reclamación no tiene cabida en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG, lo que asimismo exime de analizar las alegaciones de la Administración concernida respecto a si el objeto de la solicitud de la reclamante tiene, o no, la condición de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Servicio Riojano de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez